CONVENIO CONCERTADA


Visto el texto del VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (código de Convenio número 99008725011994) que fue suscrito con fecha 19 de junio de 2013, de una parte, por las asociaciones empresariales Educación y Gestión (EyG), Confederación de centros de Enseñanza (CECE), la Federación Española de centros de Enseñanza de Economía Social (FED-ACES) y la Asociació Profesional Serveis Educatius de Catalunya (APSEC), en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza del Estado Español (FESIE), la Federación de Enseñanza de la Unión Sindical Obrera (FE-USO) y la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores (FETE-UGT), en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios y acuerdos colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero. Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de Convenios y acuerdos Colectivos de Trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo, con notificación a la Comisión Paritaria. Segundo. Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de julio de 2013.—

El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

VI CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESAS DE ENSEÑANZA PRIVADA SOSTENIDAS TOTAL O PARCIALMENTE CON FONDOS PÚBLICOS 

TÍTULO I Disposiciones generales 

CAPÍTULO I Ámbitos 

Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio del Estado español. No obstante, en aquellas Comunidades Autónomas con competencias exclusivas o competencias plenas transferidas en materia de educación, podrán negociarse Convenios Colectivos para su aplicación en su ámbito territorial. Igualmente podrán negociarse acuerdos autonómicos en los términos y condiciones pactados en la disposición adicional  octava de este Convenio.

Para ello, será necesario el previo acuerdo de las organizaciones patronales y sindicales, legitimadas en los ámbitos de negociación, que alcancen la mayoría de su respectiva representatividad. En este supuesto, el Convenio de ámbito estatal será derecho supletorio dispositivo respecto a las materias no negociadas en el ámbito autonómico.

Los Convenios colectivos de empresa o grupos de empresa únicamente tendrán prioridad aplicativa respecto del presente Convenio estatal o respecto de los Convenios autonómicos o provinciales en las materias contempladas por el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores. En las demás materias, serán consideradas como condiciones indisponibles por los Convenios colectivos de empresa o grupos de empresa, que incurrirán en concurrencia de Convenios en caso de regular de forma distinta lo dispuesto en el presente Convenio colectivo sectorial.

Artículo 2. Ámbito funcional.

Este Convenio, afectará a las empresas de enseñanza de titularidad privada, no universitaria, integradas o no integradas, que al menos impartan un nivel educativo sostenido total o parcialmente con fondos públicos, y que se hallen autorizados por la Administración educativa competente por razón de su ubicación territorial, y en las que se lleven a cabo alguna de las actividades educativas siguientes:

  • 1.er Ciclo Educación Infantil/ (integrado) y/o 2.º Ciclo Educación Infantil (integrados). 
  • Educación Primaria. 
  • Educación Secundaria Obligatoria. 
  • Bachillerato. 
  • Formación Profesional de Grado Medio y/o Formación Profesional de Grado Superior. 
  • Programa de Cualificación Profesional Inicial o el equivalente de acuerdo con la normativa vigente. 
  • Educación Especial (integrada). 
  • Educación Permanente de Adultos. 
  • Centros residenciales (Colegios Menores, Residencias de Estudiantes y Escuelas Hogar). 

A los efectos de este Convenio se entiende por empresa educativa integrada, aquella en la que se impartan más de una enseñanza o nivel educativo. Las empresas que impartan 1.er Ciclo de Educación Infantil, 2.º Ciclo de Educación Infantil y Educación Especial, para que estén afectadas por este Convenio, tienen que formar parte de una empresa educativa integrada, en donde se impartan, además de cualquiera de las enseñanzas reseñadas al inicio de este párrafo, otra de las enseñanzas enumeradas en este artículo.

Artículo 3. Ámbito personal.

Este Convenio afectará a todo el personal en régimen de contrato de trabajo, que preste sus servicios por cuenta ajena en y para una empresa educativa, cualquiera que sea la titularidad empresarial privada de la misma.

Artículo 4. Ámbito temporal

El ámbito temporal del presente Convenio, se extenderá desde su fecha de publicación en el ‘‘BOE’’, hasta el 31 de diciembre de 2019. 

  • Los efectos económicos se aplicarán con carácter retroactivo, desde el 1 de enero de 2009, excepto lo establecido en los artículos 62 y 62 bis de este texto, cuya entrada en vigor se producirá el día de la publicación en el ‘‘BOE’’ de este convenio colectivo, teniendo en cuenta lo establecido en la disposición adicional decimoprimera. 
  • Si durante la vigencia del presente Convenio se alcanzasen acuerdos entre las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y las correspondientes Administraciones educativas, o se produjesen cambios en la legislación, sobre materias que afecten al cuerpo normativo del mismo que remitan a la regulación convencional, así como cambios en cualquiera de las materias acordadas en el presente convenio colectivo, las partes negociadoras se reunirán al objeto de adecuar el Convenio a la nueva situación. 
    • En cualquier caso, serán objeto de negociación específica, al comienzo de cada año las correspondientes tablas salariales. 
  • Para el personal docente de niveles sostenidos con fondos públicos, el salario se fijará de acuerdo con la variación porcentual que figure en los Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 53 y en la Disposición Transitoria Primera. 
  • De conformidad a lo establecido en el artículo 86.3 del ET, denunciado el convenio, en los términos establecidos en el propio convenio, si en el plazo de veinticuatro meses a contar desde la denuncia, las partes no hubiesen alcanzado un acuerdo relativo a la negociación de un nuevo convenio que sustituya al presente, el convenio perderá toda vigencia. 
  • Se establece, de común acuerdo, que el procedimiento del arbitraje será siempre voluntario, con independencia de los acuerdos interprofesionales que pudieran establecerse al efecto. 
  • Las diferencias que las empresas adeuden a sus trabajadores como consecuencia de la aplicación retroactiva desde el 1 de enero de 2009, 2010, 2011 y 2012 de los salarios abonados, deberán quedar totalmente saldadas antes del 31 de diciembre de 2013. 
  • Las empresas están obligadas a actualizar, provisionalmente, las nóminas correspondientes al año 2013 con los salarios fijados para 2012 sin perjuicio de la regularización que proceda, en su caso, con la revisión salarial que se acuerde para el año 2013. 
    • Para llevar a cabo esta actualización las empresas disponen hasta el 31 de diciembre de 2013 para hacerlo efectivo.


CAPÍTULO II Comisión Paritaria 

Artículo 5. Constitución.

Se constituirá una Comisión Paritaria para la interpretación, mediación, arbitraje, seguimiento del Convenio y cualquier otra función que le haya sido encomendada en el articulado del mismo. La Comisión Paritaria, única para resolver en el presente Convenio, estará integrada por representantes de las organizaciones firmantes del mismo, no computándose a estos efectos las personas del Presidente y Secretario. Las competencias de esta Comisión Paritaria serán las establecidas legalmente.

Artículo 6. Funcionamiento.

En la primera reunión se nombrará al Presidente y al Secretario, cuya tarea será respectivamente convocar y moderar la reunión y levantar acta de la misma, llevando el registro previo y archivo de los asuntos tratados.

La Comisión Paritaria se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre, y con carácter extraordinario, cuando lo solicite la mayoría de las organizaciones de una de las partes. En ambos casos, la convocatoria se hará por escrito, por vía telemática o, en su defecto, por cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción, con una antelación mínima de 5 días hábiles, con indicación del orden del día, fecha, hora y lugar de la reunión, adjuntándose la documentación necesaria del mismo modo que el reseñado para la convocatoria.

Sólo en caso de urgencia, reconocida por todas las organizaciones, el plazo podrá ser inferior. El procedimiento para todo aquello a lo que la ley obliga a intervenir a la Comisión Paritaria queda establecido conforme a lo siguiente:

  • 1. Se remitirá solicitud por escrito dirigida al Presidente de la Comisión Paritaria del Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, cuyo domicilio se indica en el artículo 8. El escrito deberá contener con claridad los hechos y fundamentos en los que las partes basen sus peticiones y, podrá ir acompañado de la documentación que estimen necesaria. 
  • 2. Recibido el escrito, la Comisión Paritaria se reunirá dentro de los plazos que, en función de la materia, se establecen legalmente. Para aquellos casos en los que la ley no establece plazo específico, la comisión paritaria se reunirá con carácter ordinario atendiendo al volumen de consultas recibidas. 
  • 3. De las conclusiones y acuerdos alcanzados en la Comisión Paritaria, se levantará acta, notificándose por escrito al consultante la resolución adoptada que le afecte, firmada por el presidente y el secretario. 
  • 4. En caso de no alcanzarse acuerdo sobre la pretensión planteada en el seno de la Comisión Paritaria, las partes libremente podrán acudir para dirimir su discrepancia a los mecanismos convencionales, administrativos-laborales o jurisdiccionales legalmente previstos. 
  • 5. En aquellos casos en los que se requiere la intervención previa de esta Comisión Paritaria de manera previa a la vía judicial, transcurridos 15 días desde la recepción de la consulta se entenderá cumplido el trámite quedando abierto el procedimiento correspondiente. Si las partes se someten expresamente al arbitraje de la Comisión, su resolución será vinculante para ellas. 

Artículo 7. Acuerdos.

Los acuerdos de la Comisión Paritaria serán tomados por voto ponderado en función de la representatividad de cada organización miembro de la misma, requiriéndose para ello la aprobación por más del 50% de la representatividad patronal y por más del 50% de la representación sindical. El Presidente y el Secretario tendrán voz pero no voto.

Artículo 8. Domicilio.

La Comisión Paritaria fija su domicilio en Madrid, en la calle Hacienda de Pavones, 5, 1.º

CAPÍTULO III Organización del trabajo 

Artículo 9. Organización del trabajo.

La disciplina y organización del trabajo es facultad específica del empresario y se ajustarán a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones de ámbito laboral.

TÍTULO II Del personal 

CAPÍTULO I Clasificación del personal 

Artículo 10. Clasificación de grupos profesionales.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio, en atención a las funciones que desarrollen y de acuerdo con las definiciones que se especifican en el anexo I, serán clasificados en grupos profesionales. Esta estructura profesional pretende obtener una más razonable estructura productiva, todo ello sin merma de la dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución que corresponda a cada trabajador. Los actuales puestos de trabajo y tareas se ajustarán a los grupos establecidos en el presente Convenio. El personal afectado por este Convenio, de conformidad con el trabajo desarrollado en la empresa, se clasificará en 4 grupos profesionales:
  • Grupo 1: Personal docente. 
  • Grupo 2: Personal de Administración. 
  • Grupo 3: Personal de Servicios. 
  • Grupo 4: Personal complementario titulado. 

Grupo 1: Categorías del grupo profesional de Personal docente. El personal docente se encuadra en las siguientes subgrupos y categorías.
  • 1.1 Subgrupo Educación Infantil 1.er Ciclo Educación Infantil (integrado): 
    • a. Profesor/Maestro. 
    • b. Educador infantil/Técnico 
  • 1.2 Subgrupo Educación Infantil 2.º Ciclo (integrado) y Educación Primaria. 
    • a. Profesor/Maestro 
    • b. Orientador Educativo. 
  • 1.3 Subgrupo de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Programas de Cualificación Profesional Inicial o su equivalente según la normativa vigente. 
    • a. Profesor. 
    • b. Orientador Educativo. 
    • c. Profesor Adjunto, Agregado o Auxiliar 
  • 1.4 Subgrupo de FP de Grados Medio y Superior. 
    • a. Profesor Titular. 
    • b. Profesor Adjunto, Agregado o Auxiliar. 
    • c. Orientador Educativo. 
  • 1.5 Subgrupo de Educación Especial (integrado). 
    • a. Profesor. 
  • 1.6 Subgrupo de Educación Permanente de Adultos. 
    • a. Profesor. 
    • b. Profesor Agregado. 
  • 1.7 Subgrupo otro personal. 
    • a. Profesor de actividades educativas extracurriculares. 
    • b. Instructor o monitor. 
    • c. Educador. 
  • 1.8 Categorías funcionales-directivas-temporales. 
    • 1.8.1 Director. 
    • 1.8.2 Subdirector. 
    • 1.8.3 Jefe de Estudios. 
    • 1.8.4 Jefe de Departamento. 
    • Las categorías funcionales-directivas-temporales del personal docente, anteriormente mencionadas, así como su jornada y complementos salariales específicos, se mantendrán en tanto dure dicha función.


Grupo 2: Personal de Administración.
  • 2.1 Subgrupo Personal administrativo. 
    • a. Jefe de Administración o Secretaría. 
    • b. Jefe de Negociado. 
    • c. Oficial. Contable. 
    • d. Recepcionista. Telefonista. 
    • e. Auxiliar. 
  • 2.2 Subgrupo Personal auxiliar. 
    • a. Cuidador. 

Grupo 3. Personal de Servicios Generales.
  • 3.1 Subgrupo Personal de Portería y Vigilancia. 
    • a. Conserje. 
    • b. Portero. 
    • c. Guarda. Vigilante. 
  • 3.2 Subgrupo de Personal de limpieza. 
    • a. Gobernante. 
    • b. Empleado del servicio de limpieza, de costura, lavado y plancha. 
  • 3.3 Subgrupo Personal de Cocina y Comedor. 
    • a. Jefe de Cocina. 
    • b. Cocinero. 
    • c. Ayudante de Cocina. 
    • d. Empleado de servicio de comedor. 
  • 3.4 Subgrupo Personal de mantenimiento y oficios generales. 
    • a. Oficial de 1.ª de oficios. 
    • b. Oficial de 2.ª de oficios. 
    • c. Empleado de mantenimiento, jardinería y oficios varios. 
    • d. Conductores. 

Grupo 4: Personal complementario titulado.
  • a. Titulados Superiores 
  • b. Titulados Medios 
  • La Comisión Paritaria homologará las categorías de los grupos y los subgrupos profesionales no contempladas en este Convenio. 


Artículo 11. Definiciones.

Las definiciones correspondientes a las distintas categorías de los grupos y subgrupos profesionales, así como el cuadro de equivalencias con las categorías definidas en Convenios que se venían aplicando con anterioridad, son las que figuran en el anexo I que forma parte integrante de este Convenio.

Artículo 12. Provisiones. Las categorías de los grupos y subgrupos profesionales especificadas anteriormente tienen carácter enunciativo y no suponen la obligación para la empresa de tener provistas todas ellas. Se podrá acordar en contrato de trabajo la polivalencia funcional, es decir, la realización de labores propias de 2 o más categorías de los grupos y subgrupos profesionales.

CAPÍTULO II Contratación 

Artículo 13. Forma del contrato.

Todo contrato celebrado en el ámbito del presente Convenio, deberá formalizarse por escrito y adecuarse a lo previsto en la normativa sobre control de la contratación.

Artículo 14. Presunción de duración indefinida.

El personal afectado por este Convenio, se entenderá contratado por tiempo indefinido, sin más excepciones que las permitidas por la ley y con las limitaciones indicadas en los artículos siguientes. El personal será contratado por alguna de las modalidades de contratación que en cada momento sea posible, según la legislación vigente. El personal admitido en la empresa sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a la duración de su contrato, se considerará fijo una vez transcurrido el período de prueba.

Artículo 15. Contrato para la formación.

Los contratos para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo. En el resto de condiciones se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento. El trabajador sujeto a formación percibirá el salario mínimo interprofesional con independencia del tiempo dedicado a formación.

Artículo 16. Contrato en prácticas.

Podrá concertarse con quienes estuvieran en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, o un certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la norma vigente, y que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años desde la terminación de los estudios, o de siete cuando el contrato se concierte con un trabajador/a con discapacidad.
  • Los contratos en prácticas y/o sus prórrogas tendrán una duración mínima de un año, salvo los suscritos con personal docente contratado para cubrir una vacante producida una vez comenzado el curso escolar, los cuales se extenderán hasta el 31 de agosto siguiente, respetándose en todo caso la duración mínima señalada en el Estatuto de los Trabajadores para esta modalidad contractual. 
  • Las contrataciones que se formalicen durante el mes de septiembre de cada año, no se podrán acoger a esta excepción. En el resto de condiciones se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento. 
  • Los trabajadores contratados en prácticas, percibirán, durante el primer año, el 80% del salario fijado en las tablas salariales para su categoría profesional, y el 90% del mismo durante el segundo año. 
  • Los trabajadores incluidos en pago delegado, podrán devengar hasta el 100% de su salario desde el inicio de su relación laboral, siempre y cuando no supere el módulo correspondiente. 

Artículo 17. Limitación a la contratación temporal.

El personal con contrato temporal, no superará el 25% de la plantilla. Si el porcentaje supone decimales, se redondeará por exceso. No se incluirán en esta limitación el personal con contrato de interinidad, el personal con contrato de relevo, ni el personal con contrato por obra o servicio regulado en el artículo 18. El personal contratado para actividades educativas extracurriculares, no entra en este cómputo. En los centros de trabajo de 8 o menos de 8 trabajadores, no será de aplicación este artículo. Las empresas adecuarán su plantilla a lo anteriormente previsto en el período de vigencia de este Convenio.

Artículo 18. Contrato para obra o servicio determinados.

Tiene por objeto la realización de una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia, de duración incierta, dentro de la actividad de la empresa. En el ámbito de este Convenio, podrán cubrirse con contratos de esta naturaleza, sin perjuicio de cualquier otra actividad permitida legalmente, los que tengan por objeto:

  • Impartir docencia en niveles objeto de financiación sometida a renovación anual, conforme a la legislación educativa vigente en cada momento. 
  • Impartir áreas o asignaturas a extinguir por aplicación de la legislación educativa vigente en cada momento. 
  • Impartir asignaturas que no sean de oferta obligatoria para los centros.  
  • Impartir docencia en niveles que la empresa haya iniciado el proceso de extinción y hasta el total cierre de los mismos. 

La Comisión Paritaria podrá determinar en el ámbito convencional cualquier otra actividad (docente o no docente) que pueda ser susceptible de cubrirse con esta modalidad contractual. A la finalización del contrato, el trabajador tendrá derecho a recibir la indemnización económica que le corresponda en cada momento según la legislación vigente.

Si el contrato fijara una duración o término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de la obra o servicio objeto del contrato, estableciéndose, para esta modalidad contractual, una duración máxima de cuatro años.

Artículo 19. Contrato de interinidad.

Además de en los supuestos regulados legal y reglamentariamente, podrá formalizarse el contrato de interinidad, para cubrir la docencia, total o parcialmente, de los trabajadores designados para ejercer la función directiva o cualquier otro encargo que conlleve reducción de la docencia, con derecho a reserva de puesto de trabajo.

Artículo 20. Contrato de relevo.

Las empresas podrán celebrar contratos de trabajo a tiempo parcial con sus propios trabajadores o trabajadoras que reúnan las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación, excepto la edad, que habrá de ser como establezca la legislación vigente. El contrato de relevo se formalizará a jornada completa o a tiempo parcial. La continuación de la actividad laboral a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la percepción de la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador o trabajadora. Para poder celebrar este contrato, la empresa contratará, simultáneamente, mediante el contrato de relevo a otro trabajador o trabajadora en las condiciones que establezca la legislación vigente. Las demás condiciones del contrato de relevo se regirán por la normativa en vigor.

Artículo 21. Conversión en contrato indefinido.

Todos los trabajadores pasarán automáticamente a la condición de fijos, si transcurrido el plazo determinado en el contrato, continúan desarrollando sus actividades sin que haya existido nuevo contrato o prórroga del anterior.

CAPÍTULO III 
Período de prueba, vacantes y ceses voluntarios 

Artículo 22. Período de prueba.
  • 1.º Todo el personal de nuevo ingreso quedará sometido al período de prueba que se establece a continuación: 
    • a) Personal docente (grupo 1): Cuatro meses. 
    • b) Personal de administración y servicios (grupos 2 y 3): Un mes. 
    • c) Personal complementario titulado (grupo 4): Dos meses. 
    • d) Personal en formación será de 15 días naturales. 
    • e) Personal con contrato en prácticas: El período de prueba estará en función del grupo profesional al que esté adscrito. Para la efectividad de estos períodos de prueba será indispensable que consten por escrito. 
  • 2.º En el caso de que se suscriba un contrato indefinido para un docente, el período de prueba será de 10 meses, debiendo constar por escrito. En este supuesto, y si la empresa desiste del contrato en fecha posterior a aquella en que se cumpla el cuarto mes desde su incorporación al puesto de trabajo, tendrá derecho a percibir como indemnización, dos días de salario por cada mes completo de servicio desde el inicio del contrato. Para un mismo puesto de trabajo la empresa no podrá hacer uso del desistimiento del contrato en el décimo mes del período de prueba más de dos veces consecutivas. 
  • 3.º Quien haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en el centro, bajo cualquier modalidad de contratación, estará exento del período de prueba. 
  • 4.º En todos los casos, terminado el período de prueba, el trabajador pasará a formar parte de la plantilla de la empresa, computándose a todos los efectos dicho período. 


Artículo 23. Vacantes.

Se entiende por vacante la situación producida en una empresa por baja de un trabajador como consecuencia de la extinción de su relación laboral.
  • 1.º Vacantes entre el personal docente: 
    • a) Las vacantes que se produzcan en el grupo 1 (artículo 10), serán cubiertas entre el personal del mismo grupo, combinando la capacidad, titulación y aptitud con la antigüedad en la empresa. De no existir a juicio del empresario, personal que reúna las condiciones antes dichas, las vacantes se cubrirán con arreglo a la legislación vigente en cada momento. 
    • b) En los niveles concertados la cobertura de las vacantes que se produzcan se hará a tenor de lo establecido en la legislación educativa vigente. Asimismo, se podrá contemplar como criterio preferente, estar incluido en la lista de recolocación de centros afectados por supresión de unidades concertadas. 
  • 2.º Vacantes entre el subgrupo Personal administrativo: Las vacantes que se produzcan entre este personal se cubrirán con los trabajadores del propio subgrupo profesional, a excepción de la de Jefe de Administración o Secretaría y Jefe de Negociado. Los Auxiliares con cinco años de servicio en la categoría, podrán ser promocionados a Oficial, y de no existir vacante, continuarán como Auxiliares con la retribución voluntaria. Los trabajadores en formación con más de dos años de servicio en la empresa pasarán a ocupar el puesto de Auxiliar. 
  • 3.º Vacantes entre el grupo Personal de Servicios Generales: Las vacantes que se produzcan entre este personal se cubrirán con los trabajadores del propio grupo profesional, y siempre que reúnan la capacidad y aptitud para el desempeño del puesto a cubrir, a juicio de la empresa. 
  • 4.º El personal perteneciente a los grupos 2, 3 y 4 de la empresa, tendrá preferencia a ocupar una vacante docente, siempre que reúna los requisitos legales, así como aptitud y capacidad, a juicio de la empresa, sin perjuicio de lo establecido en el punto 1.º de este artículo. 
  • 5.º En caso de nueva contratación o producción de vacante, y siempre que no pudiera acceder a estos puestos el personal fijo de plantilla, tendrá preferencia el personal con contrato temporal o a tiempo parcial y quienes estén contratados como interinos. 

Artículo 24. Cese voluntario. El trabajador que desee cesar voluntariamente en el servicio a la empresa, vendrá obligado a ponerlo en conocimiento del empresario por escrito, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:
  • 1.º Personal docente y personal complementario titulado: Un mes. 
  • 2.º Resto del personal: 15 días. 
En el caso de acceso a la función pública, el preaviso al empresario deberá hacerse dentro de los siete días siguientes a la publicación de las listas definitivas de aprobados.

El incumplimiento del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación, dará derecho al empresario a descontarle de la liquidación el importe del salario de dos días por cada día de retraso en el preaviso.

Si el empresario recibe el preaviso, en tiempo y forma, vendrá obligado a abonar al trabajador la liquidación correspondiente al término de la relación laboral. El incumplimiento de esta obligación, llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe del salario de dos días por cada día de retraso en el abono de la liquidación.

En el caso de los trabajadores incluidos en pago delegado, en el que la Administración educativa es responsable de esta obligación, el empresario quedará exonerado del pago de la indemnización, siempre y cuando hubiera dado traslado inmediato del cese del trabajador a dicha Administración.

ENLACES AL RESTO DEL CONTENIDO:

CONDICIONES LABORALES

PERMISOS

RETRIBUCIONES ENSEÑANZA CONCERTADA

PREVENCIÓN DE RIESGOS Y DERECHOS SINDICALES

RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y DISPOSICIONES ADICIONALES


ANEXO I 
Definiciones de categorías de los grupos y subgrupos profesionales y equivalencias

A) Definiciones

Grupo 1: Personal docente 
  • Profesor o Profesor titular. Es el que, reuniendo las condiciones y títulos académicos exigidos por la normativa vigente, ejerce su actividad educativa, (en la que se incluye la tutoría y la orientación de los alumnos), para el adecuado desarrollo del currículo, dentro del marco organizativo, pedagógico y didáctico establecido por la empresa educativa, con respeto a su carácter propio y de acuerdo con la legislación vigente.
  •  Educador infantil/ Técnico. Es quien, reuniendo las condiciones y títulos académicos exigidos por la normativa en vigor, ejerce su actividad educativa, para el adecuado desarrollo del currículo de la Educación Infantil, incluyendo las actividades relacionadas con la salud, higiene y alimentación de los alumnos, dentro del marco organizativo, pedagógico y didáctico establecido por la empresa educativa, con respeto a su carácter propio y de acuerdo con la legislación vigente. 
  • Orientador educativo. Es quien, con la titulación requerida por la normativa en vigor, realiza sus funciones propias de acuerdo con la legislación vigente, dentro del marco organizativo, pedagógico y didáctico establecido por la empresa educativa, con respeto a su carácter propio. 
  • Profesor adjunto o Agregado o Auxiliar. Es quien, con la titulación académica correspondiente, imparte las clases teórico-prácticas en la Enseñanza Secundaria o de Formación Profesional. Asimismo, colabora con el profesor titular en el desarrollo del currículo bajo sus directrices. 
  • Profesor de actividades educativas extracurriculares. Es quien, en posesión de la titulación requerida, desarrolla actividades docentes o educativas que no son evaluables a efectos académicos, con uno o varios grupos de alumnos. 
  • Instructor o Monitor. Es quien, con los conocimientos suficientes, desarrolla actividades docentes o educativas que no son evaluables a efectos académicos, con uno o varios grupos de alumnos. También podrá ser el ayudante del profesor de educación física o del profesor de actividades educativas extracurriculares. 
  • Educador. Es quien, con la preparación adecuada, colabora en la formación integral de los alumnos y cuida del orden en los tiempos de trabajo personal. 
  • Director. Es quien, en posesión de la titulación adecuada, es designado por el empresario o elegido a tenor de lo establecido en la legislación vigente, dirige, orienta y supervisa las actividades educativas. Igualmente, realiza aquellas otras funciones que le sean encomendadas. Subdirector. Es quien, en posesión de la titulación adecuada, es designado por el empresario, auxilia al Director y lo sustituye, en caso necesario. 
  • Jefe de Estudios. Es quien, en posesión de la titulación adecuada, es designado por el empresario, responde del desarrollo del cuadro pedagógico de la empresa educativa y de aquellas otras funciones que le sean encomendadas. 
  • Jefe de Departamento. Es el Profesor designado por el empresario, que dirige y coordina la investigación, programación y enseñanza de las disciplinas que correspondan a su Departamento. 

Grupo 2: Personal de Administración

2.1 Subgrupo Personal administrativo.
  • Jefe de Administración o Secretaría. Es quien tiene a su cargo la dirección administrativa y/o la Secretaría de la empresa educativa. 
  • Jefe de Negociado. Es quien, a las órdenes del Jefe de Administración y/o Secretaría, o directamente del empresario o persona designada por el mismo, se encarga de dirigir una Sección o Departamento administrativo. 
  • Oficial. Contable. Es quien ejerce funciones burocráticas o contables que exijan iniciativa y responsabilidad. 
  • Recepcionista. Telefonista. Es quien, durante su jornada de trabajo, atiende el teléfono, cuidando asimismo, de cuestiones burocráticas y de recepción de visitas o de cartas, paquetes y mercancías, en colaboración con el conserje y el portero si los hubiere. 
  • Auxiliar. Comprende esta categoría al empleado que realiza funciones administrativas burocráticas o de biblioteca, bajo la dirección de su inmediato superior, que podrá ser directamente el empresario o un representante suyo. 

2.2 Subgrupo Personal auxiliar.
  • Cuidador. Es quien ayuda a los alumnos atendiendo a sus necesidades propias: higiene, aseo, alimentación, movilidad, etc. 

Grupo 3: Personal de Servicios Generales

3.1 Subgrupo Personal de Portería y Vigilancia.
  • Conserje. Es quien atiende las necesidades del centro de trabajo, en cuanto a la conservación de sus distintas dependencias. También ayuda al recepcionista, caso de haberlo, o directamente si dicho cargo no existiera, en la recepción de visitas. Tiene a su cargo la organización del trabajo de los celadores, porteros y ordenanzas si los hubiere. Atiende a los alumnos para que éstos no deterioren las instalaciones.
  • Portero. Atiende a la vigilancia de las puertas de las dependencias empresariales, cuidando su puntual apertura y cierre y evitando el acceso a las mismas a las personas no autorizadas; ha de hacerse cargo de los avisos y entregas de paquetes, cartas, mercancías, recados, encargos, etc. en colaboración con el conserje y el recepcionista si los hubiera; enciende y apaga las luces en los elementos comunes; cuida del normal funcionamiento de contadores, calefacción, y otros equipos equivalentes; limpia y conserva la zona que se le encomiende. En colaboración con el profesorado, tiene a su cargo el orden y compostura de los alumnos para el mejor trato y conservación de las instalaciones durante su estancia en el centro educativo fuera de las clases. 
  • Guarda, Vigilante. Es quien, de día o de noche, tiene a su cargo la vigilancia de las dependencias de la empresa, ayudando o supliendo, en su caso, al portero en la función de abrir o cerrar puertas y en la de evitar el acceso a personas no autorizadas. Tendrá como función hacer guardar el orden y compostura a los residentes durante la noche. 

3.2 Subgrupo Personal de limpieza.
  • Gobernante. Es quien tiene a su cargo la coordinación del personal de limpieza, distribuyendo el servicio para la mejor atención de las dependencias de la empresa, responsabilizándose de las llaves de armarios de lencería, utensilios y productos de limpieza y otro material doméstico diverso. 
  • Empleado del servicio de limpieza de costura, lavado y plancha. Es quien atiende a alguna o todas estas funciones bajo la dirección del gobernante o directamente del empresario o persona designada directamente por él mismo. 
3.3 Subgrupo Personal de Cocina y Comedor.
  • Jefe de cocina. Es quien dirige a todo el personal de la misma, se responsabiliza de la adquisición, cuidado y condimentación de los alimentos y cuida de su servicio en las debidas condiciones, velando por el cumplimiento de la normativa sobre comedores escolares y sobre manipulación de alimentos. 
  • Cocinero. Es el encargado de la preparación de los alimentos, responsabilizándose de su buen estado y presentación, así como de la pulcritud del local y utensilios de cocina. En el caso de no existir Jefe de Cocina, velará por el cumplimiento de la normativa sobre manipulación de alimentos. 
  • Ayudante de Cocina. Es quien, a las órdenes del Jefe de Cocina o Cocinero, o directamente del empresario o persona designada por el mismo, le ayuda en sus funciones. Puede simultanear sus funciones con las de empleado del servicio de limpieza, costura, lavado, plancha y comedor. 
  • Empleado del servicio de comedor. Es quien atiende el servicio de comedor, a las órdenes del Jefe de Cocina o Cocinero o directamente del empresario o persona designada por el mismo. Podrá simultanear sus funciones con las de empleado del servicio de costura, lavado, plancha, cocina y limpieza. 

3.4 Subgrupo Personal de Mantenimiento y Servicios Generales.
  • Oficial de 1.ª de Oficios. Es quien poseyendo la práctica en los oficios correspondientes, los ejerce con gran perfección, realizando trabajos generales e, incluso, los que suponen especial empeño o delicadeza. 
  • Oficial de 2.ª de Oficios. Es quien, sin llegar a la especialización requerida para los trabajos perfectos, ejecuta los correspondientes a un determinado oficio con la suficiente corrección y eficacia. 
  • Empleado de mantenimiento, jardinería y oficios varios. Es quien, teniendo la suficiente práctica, se dedica al cuidado, reparación y conservación integral de los edificios y jardines. 
  • Conductores. Son los trabajadores provistos del permiso de conducir, a los que se les encomienda la conducción de vehículos y el mantenimiento de su normal funcionamiento y limpieza.

Grupo 4: Personal complementario titulado
  • Titulados Superiores. Es el que, con titulación mínima de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, ejerce una función especializada o asesora, ya sea directamente sobre los alumnos o genéricamente en la empresa, habiendo sido contratado en consideración al título alcanzado, ejerciendo con plena responsabilidad las funciones propias de su profesión. 
  • Titulados Medios. Es el que, con titulación mínima de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente, ejerce una función especializada o asesora, ya sea directamente sobre los alumnos o genéricamente en la empresa, siendo contratado por la misma en consideración al título alcanzado, ejerciendo con plena responsabilidad las funciones propias de su profesión. 2009 

Disposición adicional primera. Complemento salarial específico de equiparación para licenciados de 1.º y 2.º de ESO con los que imparten 3.º y 4.º de la ESO.

Siempre y cuando se encuentren en posesión del título de licenciado, y este le habilite para dar la materia correspondiente, a los licenciados que imparten 1.º y 2.º de la ESO en niveles concertados, y con el fin de lograr la progresiva equiparación salarial con los que imparten 3.º y 4.º de la ESO en niveles concertados, se les aplicará el complemento correspondiente para el salario y el trienio establecido en las tablas salariales.

Disposición adicional segunda. Complemento salarial específico de equiparación para Maestros de 1.º y 2.º de ESO con los de la enseñanza pública.

A tenor de lo establecido en el anexo IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado 2009, a los Maestros que imparten 1.º y 2.º de la Educación Secundaria Obligatoria y con el fin de lograr la progresiva equiparación con los maestros de la enseñanza pública de los mismos cursos, las Administraciones educativas abonarán en 2009, como mínimo, un 75 % del complemento que para esta finalidad se les abona a los maestros de la enseñanza pública. Con este fin, se negociarán los respectivos acuerdos autonómicos entre las organizaciones sociales representativas del sector y las Administraciones educativas competentes. En todo caso, esta obligación queda condicionada a que la Administración educativa responsable del pago delegado se haga cargo de ella, sin que los centros concertados deban abonar cantidad alguna por este concepto.

Disposición adicional tercera. En años sucesivos, el porcentaje de incremento salarial del PAS podrá ser distinto al porcentaje de la partida de «Otros gastos» del módulo de conciertos, por exceso o por defecto, en función de los factores concurrentes en cada ejercicio y como consecuencia de la aplicación de la disposición adicional 29 de la LOE.

Disposición adicional cuarta. Las diferencias que las empresas adeuden a sus trabajadores como consecuencia de la aplicación retroactiva desde el 1 de enero de 2009 de las tablas salariales, deberán quedar totalmente saldadas a 31 de diciembre de 2013.

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