PERMISOS Y VACACIONES ENSEÑANZA PRIVADA
TÍTULO IV
Jornada, vacaciones, permisos, excedencias y jubilación
CAPÍTULO I
Jornada de trabajo
Artículo 28. Personal docente.
El número de horas de trabajo al año y su normal distribución semanal, para cada una
de las categorías afectadas por este Convenio, son las que a continuación se especifican.
Para el personal docente, la jornada lectiva semanal quedará referenciada en
veintisiete horas.
Así mismo, el centro dispondrá de doscientas treinta y siete horas
complementarias al año, que se podrán distribuir a lo largo del mismo por el titular, en
atención a las especiales características y necesidades del centro, no pudiendo exceder la
jornada diaria de ocho horas, incluidas las horas lectivas.
También el personal docente dedicará otras cincuenta horas al año para formación,
reciclaje y actualización de conocimientos a desarrollar en el centro o en cualquiera de los
centros en los que se impartan planes de formación concertados por las partes firmantes
del Convenio colectivo.
La realización de dicha jornada formativa se realizará de acuerdo
con la empresa.
Siempre respetando el cómputo semanal lectivo contratado y los cómputos anuales
establecidos en este Convenio, atendiendo a la organización y necesidades de la empresa,
la dirección del centro podrá trasvasar horas lectivas en complementarias, y viceversa.
Previo acuerdo entre empresa y trabajador, la jornada laboral anual podrá ser
incrementada en un máximo de noventa horas, que no tendrán el carácter de horas
extraordinarias, siendo de libre oferta y de voluntaria aceptación, dándose preferencia a
los contratados a tiempo parcial. Tales horas se retribuirán adicionalmente, tomando como
referente el precio de la hora ordinaria establecida en este Convenio.
Artículo 29. Personal no docente.
La jornada del personal titulado de servicios complementarios será de treinta y tres
horas semanales.
La jornada del resto del personal de servicios complementarios y del personal de los
grupos III y IV será de cuarenta horas semanales.
Este personal, respetando en principio su actual jornada y horario de trabajo, disfrutará
cada dos semanas de un sábado libre, por lo que el promedio de su jornada semanal será
de cuarenta horas.
En caso de que este descanso, por razón de organización del trabajo, no pueda tener
lugar el sábado, se disfrutará en otro día de la semana.
El titular del centro establecerá el régimen de jornada de trabajo idónea para el
personal correspondiente a porterías y demás servicios análogos de vigilancia y
mantenimiento, en atención a las especiales circunstancias y necesidades de cada centro.
Artículo 30. Jornada adicional por cargo temporal.
El personal docente que ostente la categoría de Director, Subdirector, Jefe de Estudios
o Jefe de Departamento, a la jornada correspondiente al tipo de enseñanza al que
pertenezca, añadirá cinco horas semanales más, en las que deberá dedicarse, en el
centro, al desempeño de su función específica.
Las funciones del coordinador y del tutor podrán realizarse dentro del horario
establecido para el tipo de enseñanza correspondiente a los profesores que ostenten
dichos cargos.
Artículo 31. Descanso semanal y entre jornadas.
Para el personal no docente las horas de trabajo se distribuirán a lo largo de la semana,
según las necesidades del centro, sin que la jornada diaria pueda exceder de ocho horas
diarias de trabajo, y cuatro horas la del sábado.
Cuando las necesidades del trabajo o el carácter del centro no permitan disfrutar en
sábado y domingo del descanso semanal de día y medio continuo, éste se disfrutará en
otro día de la semana.
En todo caso, entre el final de la jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como
mínimo, doce horas.
Artículo 32. Horas extraordinarias.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan, en cada caso, de
la jornada establecida en este Convenio. La iniciativa para trabajar en horas extraordinarias
corresponde al centro y la libre aceptación al trabajador, conforme a la legislación vigente
en cada momento.
En cuanto a su remuneración, podrán compensarse por tiempos de descanso
equivalentes.
Artículo 33. Cómputo anual y distribución irregular por el centro.
- a) Personal docente:
- Jornada lectiva: 1.089 horas.
- Jornada complementaria: 237 horas.
- Jornada para la formación: 50 horas.
- En aquellos centros educativos en los que no se realicen cursos de verano, la jornada lectiva anual del personal docente, excepto en el nivel de Educación Infantil, será de 1.069 horas, la jornada complementaria anual será de doscientas cincuenta y siete horas y la jornada anual para la formación de cincuenta horas.
- b) Personal titulado de servicios complementarios: 1.396 horas.
- c) Otro personal de servicios complementarios y personal de administración y servicios generales: 1.724 horas. El personal interno, como compensación, realizará cuarenta horas más de jornada anual. El personal docente que ostente la categoría de Director, Subdirector, Jefe de Estudios o Jefe de Departamento, a la jornada correspondiente al tipo de enseñanza al que pertenezca añadirá doscientas diez horas anuales, en las que deberá dedicarse, en el Centro, al desempeño de su función específica. Asimismo, en relación con el personal docente, se da por reproducido el último párrafo del artículo 28.
Artículo 34. Horas de mera presencia.
Las horas de mera presencia de los trabajadores en el centro de trabajo no se
considerarán dentro de la jornada de trabajo efectivo, ni se computarán a efectos del límite
de horas extraordinarias.
Artículo 35. Vigilancia de comedor y transporte.
Con independencia de la jornada laboral, el personal docente a quien se encomiende
y acepte voluntariamente, la vigilancia de los alumnos durante las comidas, recreos o
trayectos del transporte escolar, tendrán derecho respectivamente, unos a manutención
gratuita en el centro por toda compensación al tiempo dedicado a esta actividad y, otros a
la gratuidad de su transporte.
Artículo 36. Jornada en horario nocturno.
Las horas trabajadas en el período comprendido entre las diez de la noche y las seis
de la mañana, u otros horarios que deban pactarse por circunstancias especiales, tendrán
la consideración de trabajo nocturno, a efectos de retribución, salvo que el salario se haya
establecido, atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza.
Artículo 37. Jornada continuada durante los periodos de vacaciones escolares.
El personal administrativo y de servicios generales, durante los períodos de vacaciones
escolares, es decir, julio y agosto, realizará jornada continuada con un máximo de seis
horas diarias y cuarenta y ocho horas ininterrumpidas de descanso en los mismos meses,
salvo en internados y análogos cuando la realización de la jornada continuada no garantice
en éstos el adecuado servicio, pudiendo establecer turnos para que los distintos servicios
queden atendidos.
El personal administrativo realizará, durante los días no lectivos correspondientes al
período de vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, jornada continuada de seis
horas diarias, pudiendo establecer turnos para que los distintos servicios queden
atendidos.
Artículo 38. Reducción de jornada por cuidado de hijo o familiar.
Quien por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de doce
años o una persona con discapacidad, que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá
derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional
del salario, entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
- Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo y no desempeñe actividad retribuida.
- El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años.
- La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute de la reducción de jornada corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria, quien deberá preavisar al empresario con quince días de antelación precisando la fecha en que iniciará y finalizará la reducción de jornada.
- No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
- Los trabajadores podrán si lo desean, reducir su jornada en el caso de no existir horario flexible, o acomodar éste, para asistir y acompañar a clases de preparación al parto, con la reducción proporcional de haberes, pero sin pérdida de ningún otro derecho laboral. Dicha reducción de jornada se establecerá de mutuo acuerdo entre la Dirección del Centro y el trabajador/a.
Artículo 39. Calendario laboral.
La empresa y los representantes de los trabajadores podrán establecer, si así lo
deciden de mutuo acuerdo, el calendario laboral interno de las vacaciones, pudiendo
modificar la duración de las mismas, las fiestas laborales y permisos especiales, salvando
la debida atención de los servicios que deban funcionar.
CAPÍTULO II
Vacaciones
Artículo 40. Regulación común.
Todos los trabajadores afectados por este Convenio tendrán derecho a disfrutar por
cada año completo de servicio activo, una vacación retribuida de un mes, preferentemente
en verano, teniendo en cuenta las características del Centro y las situaciones personales
de cada trabajador, o a los días que en proporción les corresponda, si el tiempo trabajado
fuera menor.
Todo el personal de los centros afectados por este Convenio tendrá derecho a disfrutar
de vacación en cinco jornadas de las señaladas como laborables por el calendario oficial
establecido en el ámbito territorial de la administración laboral competente, preferentemente
y a ser posible durante el período estival, y siempre garantizándose el normal
funcionamiento del centro educativo.
Artículo 41. Vacaciones del personal no docente.
El personal no docente, en todos los centros incluidos en el ámbito de este Convenio,
tendrá derecho a disfrutar de seis días naturales de vacaciones durante la Semana Santa, y
ocho días naturales durante Navidad; en ambos casos de forma continuada, si bien los
centros podrán establecer turnos entre este personal al efecto de mantener el servicio en los
mismos. Asimismo tres días laborales durante el año y a determinar por el titular del centro.
Artículo 42. Vacaciones del personal docente.
Tendrá derecho todo el personal docente a disfrutar en Semana Santa y Navidad igual
vacación que la que se fije para los alumnos.
- El 50 % del personal docente afectado por este Convenio disfrutará de dos semanas más de vacaciones a lo largo del período estival, estableciendo el titular, según las necesidades del centro, los turnos de forma rotativa. Quedan excluidos de esta obligación los centros que tengan cursos de verano o internado.
- En compensación el 50 % del personal docente de estos centros percibirá un complemento salarial único del 35 % de su salario bruto correspondiente a una sola mensualidad.
- El abono de este complemento se efectuará de forma rotativa percibiéndolo el 50 % de la plantilla docente el primer año y el otro 50 %, el segundo, y así sucesivamente.
- Caso de que el Centro no precise, a juicio de su titular, la totalidad del referido 50 % del personal docente, el sobrante disfrutará de dos semanas de vacaciones sin derecho al complemento salarial del 35 % antes citado.
CAPÍTULO III
Enfermedad, permisos
Artículo 43. Incapacidad temporal.
En los supuestos de incapacidad temporal, y durante los tres primeros meses, se
abonará al trabajador el complemento necesario para alcanzar el 100 por 100 de su base
reguladora. En caso de declaración de IT por accidente de trabajo, se continuará abonando
al trabajador afectado el mencionado complemento un mes más por cada tres años de
antigüedad en la empresa.
Artículo 44. Maternidad, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento.
- La trabajadora en situación de maternidad, recibirá el complemento necesario hasta completar el 100 por 100 de su retribución salarial total. En este supuesto, la suspensión del contrato con reserva al puesto de trabajo, tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables, en el supuesto de parto múltiple a dos semanas más por cada hijo a partir del segundo.
- El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto.
- En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.
- Sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso, bien simultanea o sucesivamente con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación de la madre al trabajo suponga un riesgo para su salud.
- El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del periodo de suspensión por maternidad inicialmente cedido aunque, en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo, esta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
- En los casos de parto prematuro y en aquellos en que por cualquier otra causa el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria.
- Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto de suspensión obligatoria del contrato de la madre.
- En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.
- En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo.
- Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de suspensión.
- En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
- En caso de que ambos progenitores trabajen, el periodo de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos y con los límites señalados.
- En caso de disfrute simultaneo, la suma de los periodos de descanso no podrá exceder de las dieciséis semanas o las que correspondan en caso de parto o adopción múltiple.
- En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato a que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de dos semanas.
- En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.
- Estos periodos podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre empresa y trabajador.
Artículo 45. Paternidad.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 48.7 del ET, en los supuestos de nacimiento de
hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo
45.1.d) del ET, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante cuatro
semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto, adopción guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo.
- Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso por maternidad regulados en los apartados 4 y 5 del artículo 48 del ET.
- En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción guarda con fines de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso regulado en el artículo 48.5 sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.
- El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho.
- Estos periodos podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50 %, previo acuerdo entre empresa y trabajador. En todo lo no regulado expresamente en este artículo se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento.
Artículo 46. Permisos.
El trabajador, previo aviso escrito y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con
derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
- a) Quince días naturales en caso de matrimonio. El trabajador deberá preavisarlo con una antelación mínima de quince días naturales.
- b) Tres días en los casos de nacimiento de un hijo, intervención quirúrgica que precise hospitalización o enfermedad grave, accidente, hospitalización o fallecimiento o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, a otra Comunidad Autónoma o isla el plazo será de cinco días. En el supuesto de trabajadores extranjeros, este plazo se incrementará en un día más, cuando necesiten trasladarse a otro país.
- c) Un día por traslado del domicilio habitual.
- d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público y personal. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 % de las horas laborales, en un período de tres meses podrá pasar el Centro al trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa. En el supuesto de que el trabajador, por el cumplimiento del deber o en el desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma al salario a que tuviera derecho en el centro.
- e) Un día por boda de familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad.
- f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legalmente.
- g) Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las trabajadoras embarazadas, previo aviso y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
Artículo 47. Permisos sin sueldo.
Todo el personal podrá solicitar hasta quince días de permiso sin sueldo por año que
deberá serle concedido de solicitarse el permiso con, al menos, quince días de preaviso.
De efectuarse la solicitud encontrándose otro trabajador de este permiso, el titular del
centro atendiendo a las necesidades del mismo, decidirá, tras escuchar a los
representantes legales de los trabajadores.
Artículo 48. Lactancia.
En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d) del ET, para la lactancia del menor hasta que este cumpla nueve meses, los trabajadores tendrán derecho a una hora de ausencia
del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará
proporcionalmente en los casos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento múltiples.
- Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora, con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas de forma continuada inmediatamente después de la finalización del periodo de suspensión por maternidad. La concreción de dicha acumulación para el trabajador o la trabajadora que así lo solicite será por un permiso retribuido de veinte días naturales.
- Este permiso constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres, pero sólo podrá ser ejercido por uno de los progenitores en caso de que ambos trabajen.
- En los casos de nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora.
- Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de salario. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso por lactancia corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria, quien deberá preavisar al empresario con quince días, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia.
CAPÍTULO IV
Formación y promoción profesional
Artículo 49. Formación.
Cuando el profesorado asista a cursos de perfeccionamiento y actualización
organizados por el centro, los gastos de matrícula, desplazamiento y residencia, correrán
a cargo del centro.
La formación continua se efectuará según lo previsto en el Acuerdo Nacional de
Formación para el Empleo para el sector de la enseñanza privada o el acuerdo que lo
sustituya y se encuentre vigente en cada momento.
Se facilitará por parte de la empresa el acceso a cursos para el personal contratado
que desee el aprendizaje de la lengua de la Comunidad Autónoma donde radique el
centro.
Artículo 50. Permisos retribuidos para la formación.
El personal afectado por este Convenio tendrá derecho:
- a) Al disfrute de los permisos retribuidos necesarios para concurrir a exámenes oficiales, siempre que éstos no sean para aspirar a un puesto de trabajo de otro centro educativo, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la Empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.
- b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.
CAPÍTULO V
Excedencias
Artículo 51. Excedencia forzosa.
La excedencia forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al
cómputo de la antigüedad en la empresa durante su vigencia, se concederá, previa
comunicación escrita al centro, en los siguientes supuestos:
- 1. Por designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.
- 2. Por enfermedad, una vez transcurrido el plazo de los dieciocho primeros meses de incapacidad temporal y por todo el tiempo que el trabajador permanezca en esta situación, aunque la empresa haya dejado de cotizar.
- 3. Por el ejercicio de funciones sindicales, de ámbito provincial o superior, siempre que la Central Sindical a que pertenezca el trabajador tenga representatividad legal suficiente.
- 4. El descanso de un curso docente escolar para aquellos docentes que deseen dedicarse a su perfeccionamiento profesional después de diez años de servicio profesional activo e ininterrumpido en el mismo centro, siempre y cuando acredite de forma fehaciente al titular del centro la dedicación y perfeccionamiento profesional, durante el período de excedencia. De no acreditarlo, este derecho del trabajador se transformará en excedencia voluntaria sin reserva de plaza.
- 5. Durante el período de gestación de la trabajadora.
- 6. Cualquier otra que legalmente se establezca. El trabajador con excedencia forzosa deberá incorporarse en el plazo máximo de treinta días naturales a partir de la finalización de la causa que motivó su excedencia previa comunicación escrita a la empresa. Los excedentes forzosos que al cesar en tal situación no se reintegren a su puesto de trabajo en los plazos establecidos, causarán baja definitiva en el centro.
Artículo. 52. Excedencia por cuidado de hijo.
Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años,
computable a efectos de antigüedad en la empresa, para atender al cuidado de cada hijo,
tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o en los supuestos de guarda con
fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento de
éste o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
- Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
- Durante el primer año, a partir del inicio de cada situación de excedencia, el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo.
- Finalizando el mismo, y hasta la terminación del período de excedencia, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o puesto de trabajo equivalente. En lo no contemplado en este artículo, se estará a lo dispuesto para los supuestos de excedencia forzosa.
Artículo 53. Excedencia por cuidado de familiar.
Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia no superior a dos años
para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda
valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. Durante este periodo, computable a efectos de antigüedad en la empresa, el trabajador
tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo.
Artículo 54. Excedencia voluntaria.
La excedencia voluntaria es la solicitada por el trabajador que tiene al menos una
antigüedad en el centro de un año.
Deberá solicitarla por escrito con al menos quince días de antelación. De ser concedida,
empezará a disfrutarse dentro de los meses de julio y agosto, salvo acuerdo en contrario.
El permiso de excedencia voluntaria se concederá por un mínimo de cuatro meses y
un máximo de cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo
trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
- El trabajador con excedencia voluntaria conserva sólo el derecho preferente al reingreso en el centro de las vacantes de igual o similar categoría que se produjeran, siempre que hubiere manifestado, por escrito, su deseo de reingresar antes de caducar el período de excedencia.
- De no efectuarlo así, causará baja definitiva en el centro.
- Si la concesión de la excedencia voluntaria fuese motivada por disfrute de beca, viajes de estudios, o participación en cursillos de perfeccionamiento, propios de la especialidad del trabajador, se le computará la antigüedad en la empresa durante dicho período de excedencia, así como el derecho de reincorporarse automáticamente al puesto de trabajo, al que deberá reintegrarse en el plazo máximo de siete días.
CAPÍTULO VI
Jubilaciones
Artículo 55. Modalidades de jubilación.
El trabajador podrá acogerse a cualquiera de las modalidades de jubilación
contempladas en la legislación vigente, cumpliendo los requisitos establecidos en la
misma.
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