RETRIBUCIONES ENSEÑANZA CONCERTADA
TÍTULO IV
Retribuciones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 53. Pago de salarios.
Los salarios del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio,
quedan establecidos en las tablas salariales fijadas al efecto, en virtud de lo señalado en
los siguientes apartados, que se corresponden con la jornada anual señalada para las
diferentes categorías.
- 1. Tablas salariales 2009 y 2010.– Las tablas salariales para los años 2009 y 2010, de conformidad con los PGE respectivos y dado que sus cuantías no se han visto afectadas por las decisiones de las Administraciones Públicas, son las establecidas en los anexos II, III y VI de este Convenio colectivo. Aquellas Comunidades Autónomas en las que la Administración educativa no haya abonado los incrementos salariales reflejados en los PGE para los años 2009 y 2010, procederán, durante el periodo transitorio fijado hasta el 31 de diciembre de 2014, a regularizar los atrasos correspondientes a estos ejercicios en función de las decisiones administrativas aplicadas durante estos años sobre los salarios y complementos del personal docente.
- 2. Periodo transitorio años 2011-2014.– No obstante lo anterior, en aquellas Comunidades Autónomas que por aplicación de los recortes salariales publicados en los PGE durante los años 2011 y 2012, hubieran minorado los conceptos salario y trienio que figuran en este Convenio colectivo se respetará la cuantía global de los salarios aunque su distribución no se ajuste a las cuantías establecidas en este Convenio colectivo. Se establece un periodo transitorio que se regirá por lo establecido en las disposición transitoria primera.
- 3. Años 2015 a 2019.– La Comisión Negociadora aprobará las tablas salariales correspondientes a estos años en función de lo establecido en sus respectivos Presupuestos Generales del Estado para cada año. El abono de estos salarios en la nómina del personal docente en pago delegado corresponde a la Administración educativa competente. En ningún caso las empresas titulares de los centros educativos asumirán el abono de estas cantidades correspondientes a este personal, no estando obligadas a ello. El pago del salario se efectuará por meses vencidos, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente y dentro de la jornada laboral.
Artículo 54. Movilidad funcional interna en el grupo/subgrupo.
La movilidad funcional dentro del grupo/subgrupo no tendrá otras limitaciones que las
exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la
prestación laboral. Esta movilidad no podrá implicar una reducción salarial.
- No obstante, en supuestos acreditados de modificación de unidades o del concierto educativo se podrá proceder a la movilidad funcional dentro del grupo I sólo limitada por la exigencia de la titulación académica o profesional necesaria, y el trabajador percibirá el salario que corresponda al subgrupo del nivel educativo al que quede adscrito.
Artículo 55. Movilidad funcional externa al grupo profesional.
La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como
inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existen, además,
razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su
atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los
representantes de los trabajadores. Las demás condiciones serán las que establezca la
legislación vigente en cada momento.
Artículo 56. Anticipos de salario.
El trabajador tiene derecho a percibir anticipos a cuenta de su trabajo, sin que pueda
exceder del 90% del importe del salario mensual. Para los trabajadores incluidos en pago
delegado el empresario tramitará la petición ante la Administración para que la misma
satisfaga dicho anticipo.
Artículo 57. Empresas educativas de titularidad no española.
Las retribuciones del personal de nacionalidad española que preste servicios en
empresas educativas de titularidad no española radicadas en España, no podrán ser
inferiores a las que perciba el personal de su categoría de la misma nacionalidad que la
del titular de la empresa, ni tampoco inferiores a las señaladas en este Convenio.
Artículo 58. Trienios.
Por cada trienio vencido el trabajador tendrá derecho a percibir la cantidad que a tal
efecto se indica en las tablas salariales. El importe íntegro de cada trienio se hará efectivo
en la nómina del mes de su vencimiento.
Artículo 59. Cómputo de antigüedad.
La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la de ingreso del trabajador en la
empresa.
Artículo 60. Pagas extraordinarias.
Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio,
percibirán como complemento periódico de vencimiento superior a un mes, el importe de
dos gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad del
salario, antigüedad y complementos específicos. Se harán efectivas antes del 1 de julio y
del 23 de diciembre de cada año.
Al personal que cese o ingrese en la empresa en el transcurso del año, se le abonarán las
gratificaciones extraordinarias, prorrateándose su importe en proporción al tiempo de servicio.
Artículo 61. Prorrateo de pagas.
De común acuerdo entre el empresario y los trabajadores podrá acordarse el prorrateo
de las gratificaciones extraordinarias entre las 12 mensualidades.
Artículo 62. Paga Extraordinaria por antigüedad en la empresa.
Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho
a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por
cada quinquenio cumplido.
Artículo 62 bis. Paga Extraordinaria por antigüedad en la empresa del personal docente
en pago delegado.
Sin perjuicio del derecho establecido en el artículo anterior, el personal en régimen de
pago delegado percibirá este salario directamente de las Administraciones educativas a
través del pago delegado en función de las disponibilidades presupuestarias de los
módulos de conciertos.
- Para facilitar el abono se estará a lo dispuesto en la disposición adicional octava, apartado 3.b), y disposición transitoria octava.
- El abono estará condicionado a que el mismo sea efectuado por la Administración educativa correspondiente
- Las empresas, por tanto, no abonarán cantidad alguna por este concepto.
- En todo caso, las resoluciones o instrucciones de la Administración competente o los acuerdos suscritos respetarán los derechos de los trabajadores que se hayan generado durante el periodo de aplazamiento.
Artículo 63. Retribución de jornadas parciales.
Los trabajadores contratados para la realización de una jornada inferior a la pactada
en este Convenio, percibirán su retribución en proporción al número de horas semanales
contratadas. El personal docente percibirá su retribución en proporción al número de
horas lectivas semanales contratadas. Este modo de cálculo del salario se establece sin
perjuicio de la prestación del trabajo durante las horas no lectivas que le correspondan
según su jornada total.
Artículo 64. Retribuciones proporcionales.
Las retribuciones de los trabajadores que realicen su trabajo en distinto grupo,
subgrupo o distinta categoría profesional, se fijarán en proporción al número de horas
semanales trabajadas en cada uno de ellos. En el caso del personal docente, las
retribuciones se fijarán en proporción al número de horas lectivas semanales trabajadas
en cada nivel o categoría. En cualquier caso se respetarán las condiciones económicas
del contrato laboral del trabajador.
Artículo 65. Trabajo nocturno.
Las horas trabajadas en el período comprendido entre las 22 horas y las 6 horas, u
otros horarios que deban pactarse por circunstancias especiales, tendrán la consideración
de trabajo nocturno, y se incrementarán a efectos de retribución en un 25% sobre el
salario. Esto no será de aplicación cuando el salario se haya establecido atendiendo a
que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza.
CAPÍTULO II
Complementos específicos
Artículo 66. Complemento por función.
Los trabajadores a los que se les encomiende algunas de las categorías funcionales
directivas descritas en el artículo 10, apartado 1.8, percibirán, mientras ejerzan su
cometido, las gratificaciones temporales señaladas al efecto para cada nivel educativo en
las tablas salariales, o aquel que se haya acordado expresamente, en aplicación de lo
dispuesto en la disposición adicional octava de este Convenio.
- En aquellos centros integrados por más de un nivel de enseñanza obligatoria, donde exista un único Director, Subdirector o Jefe de Estudios, estos percibirán, mientras ejerzan su cometido, el complemento por función señalado para el nivel de enseñanza obligatoria superior que exista en el centro.
Artículo 67. Complemento de Bachillerato.
El personal docente que imparta enseñanzas en el Bachillerato, percibirá como
complemento de puesto de trabajo y en proporción a las horas dedicadas a esta etapa, el
fijado al efecto en las tablas salariales.
CAPÍTULO III
Otros complementos
Artículo 68. Complementos retributivos autonómicos.
En aquellas Comunidades Autónomas en donde las organizaciones legitimadas
hayan acordado complementos retributivos, los trabajadores percibirán el mismo como
complemento autonómico, y en las condiciones pactadas en los respectivos acuerdos.
Artículo 69. Complemento por incapacidad temporal:
- 1.º Caso general: Todos los trabajadores en situación de Incapacidad temporal y durante los 3 primeros meses, recibirán el complemento necesario hasta completar el 100% de su retribución salarial total, incluidos los incrementos salariales producidos en el periodo de baja.
- 2.º Para el caso de profesores incluidos en la nómina de pago delegado de la Administración educativa correspondiente, la percepción del 100 % de su retribución salarial total se extenderá a los 7 primeros meses de la Incapacidad Temporal.
- 3.º En cada caso de los señalados anteriormente, una vez superados los periodos respectivos indicados, se abonará el 100% de la retribución salarial total en proporción de un mes más por cada trienio de antigüedad en la empresa.
- El abono del mencionado complemento por incapacidad temporal al personal en pago delegado estará condicionado a que el mismo sea efectuado por la Administración educativa correspondiente.
- Las empresas, por tanto, no abonarán cantidad alguna por este concepto.
- No obstante, cuando una Comunidad Autónoma modifique estas condiciones en función de sus presupuestos o de sus decisiones administrativas, las organizaciones empresariales y sindicales negociadoras de este Convenio colectivo adaptarán este artículo en dicho ámbito a la nueva situación.
Artículo 70. Plus de portero.
El portero recibirá un plus correspondiente al 9% del salario los 12 meses del año, si
tiene a su cargo el encendido y cuidado de la calefacción, siempre que sea ésta de carbón
u otros productos sólidos.
Artículo 71. Plus de residencia.
Los trabajadores de Ceuta, Melilla, Baleares y Canarias percibirán como plus de
residencia o insularidad, según los casos, los complementos señalados al efecto en el
anexo VI.
Los trabajadores que, a la entrada en vigor del presente Convenio, viniesen
percibiendo por este concepto cantidades superiores a las establecidas en el anexo VII,
continuarán percibiendo esas cantidades como derecho «ad personam», no pudiendo ser
reducidas ni absorbidas.
TABLAS ACTUALIZADAS PERSONAL DOCENTE CONCERTADA 2019
TABLAS ACTUALIZADAS PERSONAL DOCENTE CONCERTADA 2019
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