CONVENIO OCIO Y ANIMACIÓN SOCIOCULTURAL
II CONVENIO COLECTIVO MARCO ESTATAL DE
OCIO EDUCATIVO Y ANIMACIÓN SOCIOCULTURAL
CAPÍTULO 1 Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito territorial.
Este convenio es de aplicación en todo el territorio del Estado Español, sin perjuicio de lo
establecido en la Disposición Adicional Primera relativa a las Comunidades Autónomas, dada su
naturaleza normativa y de eficacia general en los términos previstos en el Título III del Estatuto
de los Trabajadores su contenido obligará a todas las empresas y trabajadores y trabajadoras
comprendidos dentro de sus ámbitos funcional, personal y territorial durante su periodo de
vigencia, sin que resulte de aplicación a los mismos ningún otro convenio de sector. Excepción
hecha de las exclusiones explicitas reflejadas en el artículo 4.
Artículo 2. Ámbito funcional.
El presente convenio regula las relaciones laborales en las empresas y/o entidades,
privadas, dedicadas a la prestación de servicios de ocio educativo y animación
sociocultural, dirigidas a la infancia y juventud, personas adultas y personas mayores. Las
prestaciones de servicios reguladas en este convenio consisten en actividades
complementarias a la educación formal con el objetivo de desarrollar hábitos y habilidades
sociales como forma de educar integralmente a la persona, cuya actividad principal
comprenda alguna de las siguientes actividades:
- a) Actividades de educación en el ocio, actividades de educación no formal, de guardia y custodia en periodo de transporte escolar, actividades educativas en el comedor escolar, de patio, extraescolares y aulas matinales, refuerzo escolar, campamentos urbanos,...
- b) Animación sociocultural, organización y gestión de servicios socioculturales y educativos, tanto de equipamientos como de programas socioculturales, como los dirigidos a centros cívicos y culturales, centros de animación y centros socioculturales de Personas Mayores, animación deportiva, bibliotecas, salas de lectura y encuentro, equipamientos juveniles, servicios de información juvenil, ludotecas, centros de tiempo libre, museos, semanas culturales, exposiciones, talleres, actividades de dinamización del patrimonio y, en general, cualquier tipo de gestión de equipamientos, programas y acontecimientos de acción sociocultural y cultural de educación en el tiempo libre,...
- c) Casas de colonias y albergues infantiles y juveniles, campamentos, centros de interpretación ambiental, actividades y programas de educación medioambiental y otros equipamientos, actividades asimilables a los anteriores y servicios educativos al aire libre en el entorno natural y urbano. La relación efectuada no se entiende cerrada, por lo que se considera incluida cualquier otra actividad que exista o de nueva creación, siempre que su función pueda ser encuadrada en la relación anterior.
- Quedan excluidas del ámbito funcional aquellas actividades de acción e intervención social encaminadas a detectar, paliar y corregir situaciones de riesgo de exclusión social. Así mismo quedan excluidas aquellas actividades de educación e interpretación ambiental no integradas en programas de ocio educativo y animación sociocultural
Artículo 3. Ámbito temporal.
El presente convenio entra en vigor desde la fecha de su publicación en el «BOE». El
período de vigencia de este convenio es desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de
diciembre de 2016, fecha en la cual, si no ha sido denunciado, se entenderá que se
prorroga año por año, y, si ha sido objeto de denuncia de cualquiera de las partes con dos
meses de antelación al vencimiento, se iniciarán las negociaciones del siguiente.
La totalidad del articulado del convenio continuará vigente desde la denuncia del
presente convenio hasta la firma del próximo.
Artículo 4. Ámbito personal.
Este convenio será de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras que presten sus
servicios en las empresas incluidas en el ámbito funcional y territorial del mismo.
- a) El personal funcionario o laboral de servicios de la Administración del Estado, de las Administraciones Autonómicas y Municipales.
- b) Profesionales que, en razón de su ejercicio profesional libre, concierten trabajos, estudios o colaboraciones con las empresas incluidas en el ámbito funcional del convenio y, consecuentemente, mantengan una relación de arrendamiento de servicios con aquellas.
Artículo 5. Estructura de la negociación colectiva en el sector.
El presente convenio colectivo se ha negociado al amparo del artículo 83 y
concordantes del Estatuto de los Trabajadores, y articula la negociación colectiva en el
sector del ocio educativo y la animación sociocultural, a través de la estructura siguiente:
- a) Convenio colectivo marco estatal, que es de aplicación directa a las empresas incluidas dentro del ámbito funcional tipificado en el artículo 2 de este capítulo.
- b) Convenios colectivos territoriales, ya sean éstos autonómicos y/o provinciales.
- c) Convenios colectivos de empresas.
- d) Acuerdos sobre materias concretas. Este Convenio colectivo marco estatal y los convenios y acuerdos que pudieran negociarse en los ámbitos anteriormente referidos, mantienen entre ellos una relación de subordinación y dependencia de los segundos respecto del primero, no pudiendo los convenios o acuerdos de ámbito inferior al Convenio colectivo marco estatal modificar las materias no disponibles de éste, salvedad hecha de las exclusiones reflejadas en la Disposición adicional primera.
- A estos efectos se considerarán materias no negociables e indisponibles para ámbitos inferiores: el período de prueba, los grupos profesionales, las modalidades de contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa, el régimen disciplinario, normas mínimas en materia de salud laboral y lo previsto sobre la movilidad geográfica, así como una jornada máxima superior establecida en el presente convenio, salvedad hecha de las exclusiones reflejadas en la Disposición Adicional Primera.
- Las representaciones sindicales y empresariales firmantes del presente convenio colectivo, manifiestan su voluntad de que el mismo sea referencia eficaz para la regulación de las condiciones de trabajo en el sector de ocio educativo y animación sociocultural; a tal efecto, acuerdan que las empresas con convenios colectivos de empresa o grupo de empresas se remitan a este convenio colectivo en las materias reguladas en el mismo, así como en calidad de derecho supletorio.
- Estimularán, además, la adhesión a éste de dichos convenios mediante pactos que concluyan en el marco de sus respectivos ámbitos las citadas representaciones. Conforme a lo previsto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, en los convenios colectivos de ámbito inferior a este convenio colectivo y superior al de los ámbitos de empresa, que pudieran negociarse a partir de la firma del presente convenio, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores podrán negociar convenios o acuerdos sobre materias reguladas en el presente convenio siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación.
- Estos convenios colectivos se remitirán al II Convenio colectivo marco estatal en las materias reguladas en éste, en calidad de derecho supletorio o en aquellas materias calificadas de derecho mínimo necesario. Establecerán los convenios colectivos referidos en este punto la adhesión o articulación al II Convenio colectivo marco estatal de dichos convenios mediante los pactos que concluyan en el marco de sus respectivos ámbitos las citadas representaciones.
- En el supuesto referido en el párrafo anterior, son materias no negociables e indisponibles para los citados ámbitos las especificadas en el presente artículo.
- El presente convenio reconoce la regulación de los convenios, pactos y acuerdos colectivos de ámbito inferior cuya vigencia, aplicación y ámbitos de aplicación definirán su vinculación con el Convenio colectivo marco estatal y de éste con aquellos.
- En los ámbitos autonómicos de negociación podrán alcanzarse los acuerdos en materia retributiva y otras materias que consideren convenientes las partes legitimadas para ello. Para que estos posibles acuerdos alcancen efectividad deberán ser tomados por las organizaciones sindicales y patronales de conformidad con los requisitos de legitimación previstos en el Estatuto de los Trabajadores.
- Los acuerdos de empresa a que se refieren el presente artículo deberán ser enviados a la Comisión Paritaria del Convenio colectivo marco estatal para su registro y depósito. Los acuerdos, pactos o convenios desarrollados por las partes legitimadas dentro del ámbito de aplicación del artículo 1.º de este convenio colectivo crearán Comisiones Paritarias propias para el seguimiento y resolución de conflictos suscitados por el propio ámbito, en cuyo caso las consultas que les correspondan deben dirigirse a la citada Comisión como institución apropiada para la atención a los planteamientos formulados en esas consultas.
Artículo 7. Concurrencia de convenios.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 83.2 y 84 del Estatuto de los
Trabajadores, los supuestos de concurrencia entre los convenios de diferentes ámbitos
deben resolverse en favor de la aplicación de las disposiciones recogidas en el convenio
colectivo supraempresarial específico basándose en el denominado principio de
especialidad, salvo lo previsto en el apartado 2 del propio artículo 84 del ET que especifica
«La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, grupo de
empresas o una pluralidad de empresas, vinculadas por razones organizativas o
productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1 del ET, que podrá
negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior,
tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito
inferior en las siguientes materias:
- a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.
- b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución especifica del trabajo a turnos.
- c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.
- d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.
- e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por la presente ley a los convenios de empresa.
- f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.
- g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 del ET. Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 del ET no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.»
Artículo 8. Derecho supletorio.
Las normas contenidas en este convenio regularán las relaciones entre las empresas y su
personal. Para lo no previsto en este convenio se estará a lo establecido en el Estatuto de los
Trabajadores, Ley Orgánica de Libertad Sindical, Ley de Prevención de Riesgos Laborales y
demás disposiciones laborales de carácter general.
Las partes negociadoras del presente convenio se adhieren al acuerdo sobre solución
extrajudicial de conflictos laborales (ASEC), así como a su reglamento de aplicación que
vinculará a la totalidad de las empresas y a la totalidad de los trabajadores y trabajadoras
representados, actuando en primera instancia la Comisión Paritaria de este convenio.
Artículo 10. Derechos «ad personam».
Deben respetarse como derechos «ad personam», las condiciones más ventajosas en
cómputo global, reconocidas en los contratos de trabajo que estaban vigentes a la entrada en
vigor del presente convenio cuando concurriendo en la condición de homogeneidad, resulten
más beneficiosas para los trabajadores y trabajadoras.
La diferencia salarial entre las tablas pactadas en el actual convenio y los salarios
percibidos anteriormente al presente convenio, quedarán como complementos «ad
personam» no compensables ni absorbibles. A dicho complemento «ad personam» no se le
aplicará los incrementos pactados durante la vigencia del presente convenio.
Artículo 11. Garantía de las condiciones más beneficiosas.
Todas las condiciones que establece este convenio tienen la consideración de
mínimas, por lo que los pactos, las cláusulas, las condiciones y las situaciones actuales
implantados individualmente o colectivamente entre empresarios y trabajadores que en
conjunto impliquen condiciones más beneficiosas que las pactadas en este convenio
deben respetarse íntegramente.
CAPÍTULO 2
Comisión Paritaria
Artículo 12. Comisión Paritaria.
Las partes negociadoras firmantes de este convenio acuerdan la creación de la
Comisión Paritaria como organismo de interpretación, conciliación y vigilancia de su
cumplimiento.
Las organizaciones representativas firmantes del presente convenio, acordarán el
reglamento de funcionamiento de la Comisión Paritaria, estando ésta constituida por
miembros de cada una de ellas; de entre ellos elegirán una presidencia y una secretaría.
La Comisión Paritaria puede utilizar, además, los servicios permanentes u ocasionales de
asesores en todas las materias que son de su competencia.
Las funciones específicas de la Comisión Paritaria son las siguientes:
- a) Interpretar el convenio y resolver las cuestiones o los problemas que ambas partes sometan a su consideración o en los casos que prevé concretamente este texto.
- b) Intervenir en los conflictos colectivos ejerciendo las funciones de mediación, previa audiencia de ambas partes.
- c) Vigilar el cumplimiento de lo pactado.
- d) Analizar la evolución de las relaciones entre las partes contratantes. El ejercicio de las funciones anteriores no debe obstaculizar en ningún caso la competencia respectiva de las jurisdicciones administrativas y contenciosas que prevén las disposiciones legales.
- El domicilio de la Comisión Paritaria se establece en la sede de FOESC, avda. de Córdoba, n.º 21, 28026 Madrid. Las consultas emitidas a la Comisión Paritaria, deberán ajustarse al modelo que se adjunta en el anexo 3 de este convenio. Los acuerdos se tomarán mediante voto cualificado y se requiere para la aprobación de acuerdos el voto favorable del 50 % de cada una de las representaciones.
- Los acuerdos de la Comisión Paritaria serán vinculantes.
- La Comisión se reunirá, con carácter ordinario, una vez al trimestre y, con carácter extraordinario, cada vez que lo solicite alguna de las organizaciones sindicales o patronales firmantes el convenio.
- En ambos casos, la convocatoria debe hacerse por escrito, con una antelación mínima de diez días laborables con indicación del orden del día y la fecha de la reunión, adjuntando la documentación necesaria. Sólo en caso de urgencia, reconocida por ambas partes, el plazo podrá ser inferior.
- Durante los primeros seis meses de vigencia de este convenio la comisión paritaria del mismo, se compromete a elaborar un «Catálogo de actividades del ámbito funcional del convenio organizado por áreas y/o actividades», que se publicará.
CAPÍTULO 3
La organización del trabajo
Artículo 13. Facultades y responsabilidades.
La organización del trabajo, con sujeción a las normas del artículo siguiente, es
facultad privativa de la empresa, a través de sus órganos de dirección, la cual es
responsable de su uso ante la autoridad competente, sin perjuicio del derecho de los
representantes legales de los trabajadores y trabajadoras.
Artículo 14. Movilidad funcional.
La movilidad funcional es una de las características de la prestación de servicios del ocio
educativo y animación sociocultural.
- La movilidad funcional sólo podrá llevarse a cabo dentro del mismo grupo profesional, cumpliendo el requisito de titulación y/o experiencia laboral acreditada.
- Ejercerán de límite para la movilidad funcional, los requisitos de idoneidad necesarios para el desempeño de las tareas que se encomienden a dicho trabajador o trabajadora, así como el respeto a su dignidad y a las retribuciones que viniera percibiendo en el puesto de trabajo anterior al objeto de la movilidad.
- Cuando la movilidad se produzca a un puesto de trabajo de mejor retribución se abonará conforme a este último. Las condiciones de trabajo vinculadas al uso del tiempo de trabajo –jornada, horario, permisos, etc.– se aplicarán con el criterio de mejor condición en el puesto anterior, si fuera el caso, o bien en la mejor condición cuando ésta se encuentre en el nuevo puesto de trabajo.
- A los efectos de este artículo, se entenderá que existe la idoneidad requerida cuando la capacidad para el desempeño de la nueva tarea se desprenda de la anteriormente realizada y el trabajador o trabajadora tenga el nivel de formación, cualificación profesional o experiencia profesional acreditada requerida para el desarrollo de la prestación laboral en el nuevo puesto de trabajo. A los trabajadores y trabajadoras objeto de tal movilidad les serán garantizados sus derechos económicos y profesionales.
Artículo 15. Traslados. Movilidad geográfica.
La movilidad geográfica de los trabajadores y trabajadoras se regirá por lo dispuesto en el
artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores.
Como norma general los trabajadores y trabajadoras serán contratados y adscritos para
realizar sus funciones en un centro de trabajo determinado.
Excepcionalmente, la empresa o entidad podrá proceder al traslado permanente de sus
trabajadores y trabajadoras a centros de trabajo distintos, que exijan cambios de domicilio
habitual del trabajador o trabajadora afectado/a, cuando concurran razones económicas,
técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen.
Artículo 16. Movilidad funcional por decisión de la víctima de violencia de género.
Con la finalidad de evitar la posibilidad de encontrarse con su agresor, la víctima de
violencia de género que tenga reconocida esta condición y que efectúe su prestación
laboral fuera de la sede social de la empresa, tendrá derecho preferente a ocupar otro
puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tenga vacante en
cualquiera de sus servicios o el cambio del agresor a otro servicio. En tales supuestos, la
empresa estará obligada a comunicar a la víctima las vacantes existentes en dicho
momento o las que se pudieran producir en el futuro. A efectos de la aplicación del presente artículo la condición de víctima de violencia de
género deberá estar acreditada, bien por los servicios sociales de atención o servicios de salud,
bien judicialmente o por otros procedimientos reconocidos.
Artículo 17. Movilidad geográfica de la víctima de violencia de género.
La víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar el puesto de
trabajo en la localidad en la que venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su
protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro
puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tenga vacante en cualquier
otro de sus servicios. En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a la
victima las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el
futuro.
- Al margen del derecho, si la víctima lo desea puede solicitar la movilidad geográfica del agresor.
- El traslado o el cambio de servicio tendrán una duración inicial de 6 meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la víctima.
- Terminado este período, la victima podrá optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo.
- En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva. A efectos de la aplicación del presente artículo la condición de víctima de violencia de género deberá estar acreditada, bien por los servicios sociales de atención o servicios de salud, bien judicialmente o por otros procedimientos reconocidos.
Artículo 18. Movilidad geográfica por reagrupamiento familiar.
Si por traslado uno de los cónyuges o pareja de hecho cambia de residencia, el otro, si
fuera trabajador o trabajadora de la misma empresa, tendrá derecho preferente a ocupar las
vacantes que puedan producirse en el nuevo servicio al que ha sido destinado su cónyuge
o pareja de hecho siempre que así lo solicite expresamente y exista vacante en igual o similar
puesto de trabajo que el que viniera desarrollando.
Clasificación profesional
Artículo 19. Clasificación del personal.
El personal incluido en el ámbito de aplicación de este convenio colectivo quedará
integrado dentro de alguno de los grupos profesionales y con la asignación a un puesto de
trabajo.
El personal, de conformidad con su titulación, experiencia o acreditación profesional y la
labor que realiza en el centro o espacio físico de trabajo, se clasifica en uno de los grupos
y puestos de trabajo siguientes:
Artículo 20. Puestos de trabajo.
Las definiciones correspondientes a los diferentes puestos de trabajo son las que
figuran en el anexo 1, que forma parte integrante de este convenio.
Se definen las funciones básicas de los puestos de trabajo con carácter general. Las
funciones específicas de los puestos de trabajo vendrán determinadas por el Catálogo
nacional de cualificaciones del Instituto nacional de cualificaciones.
Las empresas vienen obligadas a realizar las nuevas contrataciones cumpliendo lo
estipulado en este convenio colectivo a partir de la publicación del mismo en el «Boletín
Oficial del Estado», no obstante no comportan la obligación de tener provistas todas ellas.
Las empresas reconocerán las competencias adquiridas mediante la experiencia
laboral para su acreditación de cara a la obtención de los correspondientes certificados de
profesionalidad, de conformidad con el procedimiento establecido en la legislación vigente.
Artículo 21. Modo de operar para la adecuación de la clasificación profesional en las
empresas.
La transposición de las categorías profesionales a los puestos de trabajo establecidos en
este convenio colectivo se procederá a negociar entre la empresa y los representantes de los
trabajadores y trabajadoras. En el supuesto de haber acuerdo, se estará a lo acordado.
De no haber acuerdo, las partes se someterán, voluntariamente, a la mediación o arbitraje de la
Comisión Paritaria.
En el anexo II del convenio, se incluye la Tabla de Equivalencias. Igualmente, se podrá
consultar, a instancia de cualquiera de las partes, a la Comisión Paritaria para que emita el
correspondiente dictamen sobre la transposición señalada de esta nueva clasificación
profesional en la empresa, que no tendrá carácter vinculante, conforme a las siguientes
exigencias:
- a) Cuando la consulta afecte a más de un 10 % de la plantilla en activo, solamente tras la correspondiente negociación interna entre empresa y representantes de los trabajadores y trabajadoras podrá acudirse al procedimiento de consulta, debiendo enviarse junto con esta última el acta de desacuerdo con indicación, entre otras cuestiones, de la posición de las partes en cada uno de los puestos cuestionados y especial referencia a la descripción de las funciones sobre las que existe discrepancia y su valoración.
- b) Donde no existan representantes de los trabajadores y trabajadoras, éstos podrán acudir directamente a la Comisión Paritaria, presentando la consulta a través de cualquiera de las organizaciones sindicales que la integran.
- c) En el supuesto de consultas individuales o que no afecten a más de un 10 por 100 de la plantilla en activo, deberá acreditarse ante la Comisión Paritaria que, previamente a la consulta, se ha presentado por el trabajador o trabajadores afectados la correspondiente reclamación a la dirección de la empresa, directamente o a través de los representantes de los trabajadores y trabajadoras.
- Este requisito será igualmente exigible en el supuesto contemplado en el apartado b) anterior. Para resolver la mediación propuesta, arbitraje, o responder a la consulta formulada, las organizaciones empresariales y/o sindicales representadas en la Comisión Paritaria podrán examinar en la empresa en cuestión las características de la actividad objeto de desacuerdo o consulta.
- Tras conocerse la interpretación de la Comisión Paritaria, la dirección de la empresa aplicará la nueva clasificación profesional, quedando no obstante abierta la vía jurisdiccional pertinente para cualquier reclamación. Las consultas emitidas a la Comisión Paritaria, deberán ajustarse al modelo que se adjunta en el anexo 3 de este convenio
CAPÍTULO 5
Contratación, periodo de prueba, vacantes y cese de personal
Artículo 22. Contrato indefinido.
Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su
contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez
transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el período de prueba,
salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca
claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás
responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.
Artículo 23. Contrato de interinidad.
El personal interino es el contratado para sustituir el personal de la empresa o entidad
durante sus ausencias, como consecuencia de permisos, vacaciones, incapacidad
temporal, excedencia forzosa o cualquier otra causa que obligue a la empresa o entidad a
reservar la plaza del/la trabajador/a ausente. Se debe especificar en el contrato el nombre del/la
trabajador/a sustituido y la causa de la sustitución.
Artículo 24. Contratos formativos.
- 1. Contrato en prácticas.–El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, o de certificado de profesionalidad (Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio) dentro de los cinco, o de los siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador/a con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:
- a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados.
- b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años.
- c) Ningún trabajador/a podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.
- d) El período de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores/as que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores/as que están en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.
- e) La retribución no podrá ser inferior al 60 por 100 durante el primero o al 75 por 100 en el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador/a que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
- f) Si al término del contrato el/la trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.
- 2. Contrato de formación.–El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto, la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida, en una empresa con actividad formativa recibida, en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.
- a) Hasta que la tasa de desempleo en nuestro país se sitúe por debajo del 15 por ciento podrán realizarse contratos para la formación y el aprendizaje con trabajadores menores de 30 años sin que sea de aplicación el límite máximo de edad establecido en el párrafo primero del artículo 11.2.a) del Estatuto de los Trabajadores.
- El límite máximo de edad no será de aplicación cuando: – El contrato se concierte con personas con discapacidad ni con los colectivos en situación de exclusión social previstos en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, en los casos en que sean contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente. –
- b) En los convenios de ámbito inferior al presente convenio se podrá establecer, en función del tamaño de la plantilla, el número máximo de contratos a realizar, así como los puestos de trabajo objeto de este contrato. Asimismo, los convenios colectivos de empresa podrán establecer el número máximo de contratos a realizar en función del tamaño de la plantilla, en el supuesto de que exista un plan formativo de empresa.
- c) La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de dos años. No obstante, mediante convenio colectivo podrá establecerse distintas duraciones del contrato, en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas, sin que la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima a dos años, o a tres años, cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, teniendo en cuenta el tipo o grado de minusvalía y las características del proceso formativo a realizar. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta por dos veces, sin que la duración de cada prórroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
- d) Expirada la duración máxima del contrato para la formación y el aprendizaje, el trabajador/a no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa, salvo que la formación inherente al nuevo contrato tenga por objeto la obtención de distinta cualificación profesional. No se podrán celebrar contratos para la formación que tengan por objeto la cualificación para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador/a en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.
- e) El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al 75 por ciento, durante el primer año, o al 85 por ciento, durante el segundo año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada máxima legal.
- Los trabajadores/as no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.
- Cuando el/la trabajador/a contratado para la formación no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formación teórica tendrá por objeto inmediato completar dicha educación.
- Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el/la trabajador/a acredite, mediante certificación de la Administración pública competente, que ha realizado un curso de formación profesional ocupacional adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto de contrato.
- En este caso, la retribución del trabajador/a se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado a la formación teórica.
- Cuando el/la trabajador/a contratado para la formación sea una persona con discapacidad psíquica, la formación teórica podrá sustituirse, total o parcialmente, previo informe de los equipos multiprofesionales de valoración correspondientes, por la realización de procedimientos de rehabilitación o de ajuste personal y social en un centro psicosocial o de rehabilitación sociolaboral.
- f) El trabajo efectivo que preste el/la trabajador/a en la empresa deberá estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.
- g) A la finalización del contrato, el empresario deberá entregar al trabajador/a un certificado en el que conste la duración de la formación teórica y el nivel de la formación práctica adquirida. El/la trabajador/a podrá solicitar de la Administración Pública competente que, previas las pruebas necesarias, le expida el correspondiente certificado de profesionalidad.
- h) i) La acción protectora de la Seguridad Social del/la trabajador/a contratado para la formación comprenderá, todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluidas el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
- j) En el supuesto de que el/la trabajador/a continuase en la empresa al término del contrato se estará a lo establecido en el párrafo f), de este artículo.
- k) El contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario cuando la empresa o entidad incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de formación teórica.
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