CONVENIO OASC PARTE III JORNADA Y PERMISOS
Artículo 49. Jornada irregular.
La jornada irregular se podrá aplicar en las empresas cuando se produzca una mayor
demanda de servicios que no puedan ser atendidos con la jornada ordinaria semanal.
- La jornada irregular no podrá superar en ningún caso la utilización de 100 horas del cómputo de jornada anual de tiempo efectivo de trabajo. La distribución irregular de la jornada nunca podrá superar las 50 horas semanales como tiempo de trabajo efectivo, respetando los periodos de descanso diario y semanal.
- Las 50 horas semanales son aplicables a contratos a tiempo completo, aplicándose la proporcionalidad en los contratos a tiempo parcial.
- En contraprestación por los excesos de jornada que se produzcan, en cómputo mensual, el trabajador o trabajadora puede disponer de una hora de descanso por cada hora de trabajo. Los descansos por compensación deben ser fijados de común acuerdo entre empresa y trabajador o trabajadora y deben ser disfrutados, salvo que en estos días se produzca más actividad que el resto de los días de la semana.
- En cualquier caso, cuando por aplicación de la distribución irregular de la jornada se produzca, en cómputo anual una diferencia de horas a favor del trabajador o trabajadora que no hayan sido utilizadas por la empresa, estas serán para su beneficio sin que le puedan ser exigidas su realización posteriormente.
- En cualquier caso, la prolongación de jornada consecuencia de esta distribución irregular y de la aplicación de las horas flexibles, no podrá ser de aplicación a trabajadores y trabajadoras que tengan limitada su presencia por razones de seguridad, salud, cuidado de menores, embarazo, periodos de lactancia o discapacidad.
Artículo 50. Horas extraordinarias.
Ambas partes, dada la situación general de empleo y para fomentar las políticas de
fomento de nuevas contrataciones, acuerdan la no realización de horas extraordinarias salvo
situaciones de fuerza mayor o de emergencia.
Artículo 51. Descanso semanal.
Los días de descanso semanal deben ser, preferentemente, con criterio general, el
sábado y el domingo.
En los casos en que la actividad de la empresa y/o entidad lo impida, y que este
descanso no pueda tener lugar en sábado y domingo, se ha de poder disfrutar de los
descansos legalmente establecidos. Los trabajadores y trabajadoras afectados por esta
circunstancia disfrutaran, preferentemente, de un sábado y un domingo consecutivos libres cada
dos semanas.
La empresa debe establecer el régimen de jornada de trabajo idónea para el personal de
acuerdo con las circunstancias especiales y las necesidades de cada centro de trabajo. El
disfrute de los descansos compensatorios previstos en este artículo no podrá ser sustituido por
compensación económica, salvo en caso de finalización de la relación
laboral por causas distintas a las derivadas de la duración del contrato.
Artículo 52. Vacaciones.
Todos los trabajadores y trabajadoras afectados por este convenio han de disfrutar,
porcada año completo de servicio activo, unas vacaciones retribuidas de 30 días naturales.
Si el tiempo trabajado, dentro de cada año natural, es inferior al año, debe tener derecho a
los días que correspondan en proporción.
- Las vacaciones se han de disfrutar, preferentemente, en los períodos de cese de actividad o de menor actividad de las empresas o centros de trabajo considerados individualmente. En aquellas empresas cuya actividad principal esté regulada por el calendario escolar sus trabajadores y trabajadoras disfrutaran, preferentemente, al menos un 50 % de sus vacaciones en el periodo estival.
- El personal que cese en el transcurso del año tiene derecho a la parte proporcional de vacaciones que por disposiciones legales le corresponda, según el tiempo trabajado durante este período.
- Si con anterioridad al inicio de las vacaciones el trabajador o trabajadora se encuentra en situación de IT derivada de accidente de trabajo o de enfermedad común que requiera hospitalización, podrá disfrutar de las vacaciones a continuación del alta médica o en otro período, de común acuerdo entre las partes, aunque haya terminado el año natural que corresponda.
- En el caso de IT derivada de embarazo, parto o lactancia natural, igual que en el permiso de maternidad, la trabajadora tiene derecho a una nueva fecha de disfrute de las vacaciones en fecha distinta de la IT, al finalizar el plazo de suspensión, aunque haya terminado el año natural al que correspondan, según el artículo 38.3 del Estatuto de Trabajadores y por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Artículo 53. Jornada especial.
Atendiendo a la especificidad de servicios como: colonias, albergues, campamentos, y
actividades asimilables a las anteriores se establece la posibilidad de realizar jornadas
especiales, entendiendo por jornada especial, la forma de distribución irregular de la
jornada efectiva de trabajo, fijada de común acuerdo entre la empresa y el/la trabajador/a, sin
superar la jornada máxima establecida en el presente convenio.
Artículo 54. Calendario laboral.
- a) La distribución de la jornada de trabajo con los límites establecidos en este convenio colectivo.
- b) El horario de trabajo.
- c) La distribución anual de los días de trabajo.
- d) Las vacaciones.
- e) Los días festivos y descansos semanales o entre jornadas, y otros días inhábiles. El calendario laboral se pactará anualmente. La empresa elaborará el calendario laboral, independientemente de que se tenga representación legal de los trabajadores o no y siempre antes del comienzo del año laboral.
En el supuesto que no se llegara a un acuerdo en la elaboración del calendario laboral, sería
la empresa la que establecería el calendario, siguiendo criterios de organización del proceso
educativo y respetando, en todo caso, los derechos de los trabajadores y trabajadoras.
En estos supuestos de falta de acuerdo, la representación legal de los trabajadores y
trabajadoras en la empresa o la representación legal de la empresa podrá solicitar la
intervención de la Comisión Paritaria del convenio colectivo para mediar en la solución del
acuerdo.
El calendario laboral del centro de trabajo se difundirá asegurando su conocimiento por parte
de todo el personal.
El calendario laboral estará de acuerdo con la regulación que anualmente efectúa el
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de los días inhábiles a efectos laborales, retribuidos y
no recuperables y los establecidos por cada Comunidad Autónoma y Ayuntamientos
correspondientes, siendo catorce días la totalidad de éstos.
El calendario laboral fijará, en su aplicación para cada trabajador y trabajadora, sus días de
trabajo y sus descansos, debiendo computarse como tiempo de trabajo las horas realizadas por
el trabajador o trabajadora teniendo en cuenta los topes máximos de tiempo de trabajo efectivo
previstos en los artículos correspondientes de este convenio colectivo.
Cuando adicionalmente a
dicho calendario de trabajo y, por tanto, de forma extraordinaria, un trabajador o trabajadora
trabaje un día de los que tuviese contemplados inicialmente como de descanso, tendrá derecho
como compensación a disfrutar de un día de los fijados inicialmente como de trabajo en su
calendario laboral y al complemento regulado en el artículo 40 del presente convenio.
CAPÍTULO 8
Formación y perfeccionamiento profesional
Artículo 55. Principios generales. Objetivos de la formación.
Un factor básico para incrementar la motivación y la integración de los trabajadores y
trabajadoras dentro de las empresas y entidades reguladas por el presente convenio es la
formación.
- 1. Con objeto de favorecer la profesionalización y mejora permanente de la formación continua en las empresas regidas por este convenio, las partes consideran que la misma debe orientarse a:
- a. Promover el desarrollo personal y profesional de los trabajadores y trabajadoras.
- b. Contribuir a la eficacia económica mejorando la competitividad de las empresas.
- c. Adaptarse a los cambios motivados tanto por procesos de innovación tecnológica, como por nuevas formas de organización de trabajo.
- d. Contribuir con la formación profesional continua a propiciar el desarrollo y la innovación de la actividad de las empresas o entidades.
- 2. De conformidad con el artículo 23 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y para facilitar su formación y promoción profesional, los trabajadores y trabajadoras afectados por el presente convenio tendrán derecho a ver facilitada la realización de estudios para la obtención de títulos académicos o profesionales reconocidos oficialmente, a la realización de cursos de perfeccionamiento profesional organizados por las propias empresas y entidades u otros organismos.
- 3. Las empresas y entidades reguladas por el presente convenio y la representación legal de los trabajadores y trabajadoras reconocen como derecho derivado de la relación laboral, el de la formación y promoción en el trabajo.
- 4. La formación y capacitación del trabajador o trabajadora (sea cual sea su puesto de trabajo) que preste sus servicios en las empresas y entidades reguladas por el presente convenio y de acuerdo con las necesidades de las mismas, está abierta, sin discriminación de ningún tipo y con las únicas limitaciones que puedan provenir de la capacidad y conocimientos previstos que deberán ser acreditados individualmente.
- 5. La formación en las empresas y entidades reguladas por el presente convenio se orientará hacia los siguientes objetivos:
- a) Adaptación al puesto de trabajo y a las modificaciones del mismo.
- b) Actuación y puesta al día de los conocimientos profesionales exigibles en la categoría y puesto de trabajo.
- c) Especialización en sus diversos grados, en algún sector o materia propia de trabajo.
- d) Facilitar y promover la adquisición por los trabajadores y trabajadoras de títulos académicos y profesionales, relacionados con el ámbito de actuación del presente convenio, así como ampliación de los conocimientos de los trabajadores y trabajadoras que les permita prosperar y aspirar a promociones profesionales y adquisición de los conocimientos de otros puestos de trabajo.
- e) Conocer las condiciones laborales de su puesto de trabajo para evitar riesgos laborales.
- f) Favorecer la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, como herramienta para favorecer el acceso de las mujeres a aquellos puestos de trabajo donde se encuentren menos representadas.
- g) Priorización de la formación dentro de la jornada laboral para favorecer la conciliación de la vida familiar, personal y laboral.
- h) Cualquier otro objeto que beneficie profesionalmente tanto al propio trabajador o trabajadora como a la dinámica de las empresas y entidades reguladas por el presente convenio o a la atención efectiva de los usuarios atendidos.
- 6. La formación se impartirá preferentemente durante el horario laboral. En el caso de aquellos cursos que se programen fuera de la jornada laboral del trabajador o trabajadora, dicho tiempo de formación será compensado con un descanso equivalente en los términos que se establezcan en el marco de la Comisión Paritaria Sectorial de Formación.
Artículo 56. Tiempo de formación.
- 1. El tiempo de formación para cada trabajador o trabajadora será de un mínimo de 20 horas anuales, proporcionales a la jornada, y tendrán la consideración de tiempo efectivo de trabajo. Se entenderá cumplido dicho tiempo, cuando, como mínimo, en cada empresa, en términos de media por empleado, en proporción de la jornada media de contratación de la empresa se hubiera alcanzado una media de 10 horas anuales de formación, se garantizará la universalidad en el acceso a la misma, como medida de acción positiva, se potenciará el acceso de los colectivos desfavorecidos por razón de género, edad y nivel profesional.
- 2. El tiempo de formación aquí regulado podrá adaptarse proporcionalmente en el supuesto de jornadas que arrojaran un cómputo anual distinto al establecido en carácter general.
- 3. Estas horas podrán ser acumuladas durante un período de hasta dos años en aquellos casos en que por necesidades organizativas o funcionales no fueren utilizadas anualmente, salvo determinados supuestos en que, por razones excepcionales, sea necesario ampliar dicho período a tres años. La acumulación de estas horas quedará condicionada a la duración del contrato, que tendrá que ser superior al periodo que se pretenda acumular.
- 4. En los supuestos de jornadas distintas de lo regulado en el presente convenio, el tiempo dedicado a formación será objeto de las correspondientes adaptaciones respecto de lo establecido en el párrafo primero, haciéndolas compatibles con la funcionalidad de la acción formativa.
- 5. Las actividades de carácter obligatorio no computan a efectos del máximo de actividades formativas que pueden solicitarse.
Artículo 57. Comisión Paritaria Sectorial de Formación.
Para entender de cuantas cuestiones se planteen sobre formación profesional en el
ámbito del presente convenio, se ha constituido una Comisión Paritaria Sectorial de
Formación al amparo del vigente convenio colectivo («BOE» de 19 de agosto de 2010).
Esta Comisión está compuesta por ocho miembros, cuatro por la parte social y cuatro por
la parte patronal, todos ellos con sus respectivos suplentes; guardando la
proporcionalidad de la representación sindical y patronal. Están legitimados para formar parte
de la Comisión de formación las organizaciones patronales y sindicales firmantes del presente
convenio colectivo.
Funcionamiento:
- 1. El funcionamiento de la Comisión Paritaria Sectorial de Formación se regirá por el reglamento vigente de la misma.
- 2. Los acuerdos de la Comisión Paritaria Sectorial de Formación se adoptaran siempre por mayoría absoluta de cada una de las partes, patronal y representación sindical, recogiéndose los votos negativos y/o abstenciones si las hubiera. Para poder adoptar acuerdos deberán asistir a la reunión de la Comisión más de la mitad de los componentes por cada una de las partes representadas.
- 3. En lo referente a los gastos de representación y financiación de los miembros de la Comisión nos remitimos a acuerdos posteriores.
- 4. La Comisión Paritaria Sectorial de Formación elaborará o ratificará anualmente un protocolo que recoja los criterios de tramitación, participación, justificación, asistencia, etc. de las acciones formativas.
- 5. Aquellas otras funciones que se acuerden por unanimidad por la propia Comisión Paritaria Sectorial de Formación.
La Comisión de formación, con capacidad para desarrollar sus competencias en los
ámbitos territoriales que corresponda y ante los organismos competentes que procedan,
asumirá además las siguientes funciones:
- Establecer los criterios orientativos para la elaboración de los planes de formación correspondientes a este ámbito, prioridades de las iniciativas de formación que cabe desempeñar en el sector, orientación respecto a los colectivos de trabajadores y trabajadoras destinatarios a las acciones formativas y criterios que faciliten la vinculación de la formación profesional sectorial con el sistema de clasificación profesional.
- Conocer y promover la formación profesional para el empleo entre las empresas y los trabajadores y trabajadoras, favoreciendo especialmente el acceso de aquellos colectivos más vulnerables frente al empleo.
- Realizar el seguimiento, evaluación y apoyo de la oferta formativa sectorial impartida en el ámbito del convenio.
- Examinar las discrepancias, y en su caso mediar, en el supuesto de desacuerdo de la representación legal de los trabajadores con la formación de la empresa financiada mediante un sistema de bonificaciones o deducción de cuota, siempre que estas discrepancias se deban a motivos de discriminación, de realización de acciones formativas que no corresponden con la actividad empresarial o abuso de derecho.
- Realizar una memoria anual de aplicación de los acuerdos, así como de evaluación de las acciones formativas desarrolladas en el sector. Vigilancia del cumplimiento de acceso a la formación de los colectivos recogidos en el art. 55.1 e) del convenio.
- Cualquier otra que le sea atribuida.
La Comisión Paritaria Sectorial de Formación elaborará su propio reglamento de
funcionamiento.
Una vez finalizada la vigencia del presente convenio, la Comisión Paritaria Sectorial de
Formación continuará operativa en sus términos, con la denominación que las partes
acuerden, desarrollando las funciones y competencias atribuidas en el apartado anterior, en
especial las que le atribuye la normativa reguladora del subsistema de formación
profesional continua.
Artículo 58. Acción formativa en las empresas.
Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter sectorial en los artículos precedentes y aquellas
acciones formativas puntuales que puedan desarrollar, las empresas, antes de implantar un plan
de formación, habrán de cumplimentar lo previsto en el artículo 64.1, AP. 4.º c del Estatuto
de los Trabajadores, relativo a las competencias de la representación legal de los trabajadores y
trabajadoras en esta materia.
A tal fin, se tendrá en cuenta que en un plan de formación de empresa se contemplarán los
siguientes extremos que las empresas habrán de facilitar con carácter previo a la
representación legal de los trabajadores y trabajadoras:
- 1. Objetivos y contenido de las acciones formativas a desarrollar.
- 2. Criterios de selección y colectivo afectado.
- 3. Calendario de ejecución.
- 4. Medios pedagógicos y lugares de impartición de las acciones formativas.
- 5. Coste estimado de las acciones formativas.
- 6. Memoria de los cursos de formación impartidos, una vez realizadas las acciones formativas.
- En los supuestos de acciones formativas que las empresas financien con cargo a su crédito para la formación continua a través de bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social, conforme a la normativa que regula tal sistema de financiación, serán de aplicación a estos efectos las previsiones contenidas en la misma y concordantes sobre la materia.
- En supuestos especiales, cuando por la dimensión de la empresa o la complejidad de las acciones formativas se haga preciso, la representación legal de los trabajadores y trabajadoras, para favorecer la interlocución en esta materia, podrá encomendar a alguno de sus miembros el desempeño de cometidos propios relacionados con la formación profesional.
Artículo 59. Desarrollo de la formación.
- 1. La Comisión Paritaria Sectorial de Formación a través de un estudio pormenorizado determinará las necesidades de formación, sobre cuya base se elaborará un plan de formación, calendarizado anualmente de cursos a realizar por las empresas, todo ello en el plazo de nueve meses a la entrada en vigor del presente convenio.
- 2. Ese Plan debe dar prioridad a los colectivos recogidos en el art. 55.1 e) del convenio.
- 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores y para facilitar la formación y promoción profesional en el trabajo, los trabajadores y trabajadoras afectados por el presente convenio, tendrán derecho a la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.
Artículo 60. Permisos individuales de formación.
Los trabajadores y trabajadoras afectados por el presente convenio, podrán solicitar
permisos individuales de formación en los términos acordados en el último Acuerdo
Nacional de Formación Continua o sucesivos.
- Las empresas o entidades pondrán todos los medios para que quienes lo soliciten puedan acceder a esta modalidad de formación.
- Las acciones formativas, aprobadas por la Comisión Paritaria Sectorial de Formación, para las cuales puede solicitarse permisos de formación deberán:
- a. No estar en las acciones financiadas en el plan de formación de la empresa.
- b. Estar dirigidas al desarrollo o adaptación de las cualidades técnico-profesionales del trabajador y a su formación personal.
- c. Estar reconocidas por una titulación oficial.
- d. Quedan excluidas del permiso de formación las acciones formativas que no correspondan con la formación presencial.
Artículo 61. Financiación.
Las organizaciones firmantes acuerdan desarrollar las negociaciones oportunas para la
financiación de los proyectos que consoliden y desarrollen el sector de ocio educativo y
animación sociocultural.
Sin perjuicio de lo anterior, en el ámbito de empresa podrá establecerse la aplicación de
recursos propios adicionales con carácter complementario, en función de sus
necesidades y características.
Artículo 62. Certificado de asistencia.
Los certificados de asistencia y aprovechamiento, así como las valoraciones y
calificaciones obtenidas en dichos cursos, se harán constar en los expedientes de quienes los
realicen, y tendrán relevancia en su promoción profesional.
Artículo 63. Criterios de selección en la asistencia a cursos.
Las empresas o entidades junto con la representación de los trabajadores y
trabajadoras elaborarán los criterios objetivos para la asistencia a los cursos de formación de los
trabajadores y trabajadoras, para ello se tendrá en consideración:
- Los trabajadores y trabajadoras que hayan participado en menos ocasiones en acciones formativas, de carácter obligatorio diseñadas por la empresa,
- La proporcionalidad de los diferentes puestos de trabajo que constituyen la plantilla de las empresas o entidades,
- La antigüedad en la empresa o entidad.
- Modalidad de contratación, teniendo prevalencia las modalidades temporales.
- Dar prioridad a los colectivos recogidos en el art. 55.1 e) del convenio.
- Cualquier criterio que garantice el cumplimientos de los objetivos de la formación continua.
CAPÍTULO 9
Permisos y excedencias
Artículo 64. Permisos retribuidos.
El trabajador o trabajadora, con el aviso y comunicación del hecho causante, tiene
derecho a ausentarse del puesto de trabajo con derecho a remuneración por los motivos que
establece el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores y con las siguientes mejoras:
- a) Hasta tres días en caso de nacimiento de un hijo o hija.
- b) Hasta dos días en caso de accidente o enfermedad graves, intervención quirúrgica, hospitalización, intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por estos motivos el trabajador o trabajadora necesite trasladarse, el permiso será de cuatro días.
- c) El día de la boda de un pariente hasta primer grado de consanguinidad o afinidad.
- d) Un día por el cambio de domicilio sin cambio de municipio.
- e) Quince días por matrimonio o inicio de vida en común de los trabajadores y trabajadoras, con independencia de su orientación sexual e identidad de género. Hasta que quede regulado por ley deberá demostrar este inicio de vida en común, mediante la hoja certificado de uniones civiles de los ayuntamientos que dispongan o acta notarial, siempre que no sea notorio.
- f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.
Artículo 65. Permisos no retribuidos.
Todo el personal puede solicitar hasta diez días de permiso sin sueldo en el transcurso de un
año.
La solicitud y concesión de estos días de permiso no retribuido deberá cumplir en su
tramitación con los siguientes requisitos:
- a) El trabajador o trabajadora indicará el número de días en los que se extenderá el tiempo de permiso.
- b) El trabajador o trabajadora deberá entregar la solicitud de permiso a la dirección de la empresa con una antelación de, al menos, quince días a la fecha de inicio del permiso.
- c) La solicitud de permisos no retribuidos que por motivos de urgente necesidad se soliciten por el trabajador o trabajadora sin poder cumplir los plazos previstos en este artículo se abordarán por la dirección de la empresa con carácter extraordinario.
- d) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes oficiales que liberen materia. Estos permisos no podrán ser nunca antes o después de vacaciones, o entre días considerados festivos. La empresa en el caso que se cumplan los requisitos anteriores, no podrá denegar dicho permiso exceptuando en el caso de justificar la afectación negativa del permiso en el buen funcionamiento del servicio.
Artículo 66. Excedencia voluntaria.
La excedencia voluntaria se puede conceder al trabajador o trabajadora con la petición
previa por escrito; pueden solicitarla todos los que tengan, al menos, un año de antigüedad en
la empresa y/o entidad y no hayan disfrutado de excedencia durante los 4 años anteriores.
El permiso de excedencia voluntaria se debe conceder por un período no inferior a cuatro
meses ni superior a cinco años, salvo pacto entre empresa y trabajador/a en otro sentido.
El trabajador o trabajadora que disfrute de excedencia voluntaria conservará el derecho al
reingreso si en el lugar de trabajo hay una vacante en su especialidad o categoría laboral.
Durante este tiempo no se computa la antigüedad. El trabajador o trabajadora solicitará la
reincorporación al puesto de trabajo con un plazo mínimo de un mes de antelación.
Artículo 67. Excedencia forzosa.
Se tendrá derecho a excedencia forzosa como consecuencia de la designación o
elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El trabajador o
trabajadora deberá preavisar a la empresa y/o entidad por escrito con una antelación de un
mes.
Desaparecida la causa que motiva la excedencia, el trabajador o trabajadora tiene 30 días
naturales para reincorporarse a su puesto de trabajo y, en caso de no hacerlo, causa baja
definitiva.
Los trabajadores y trabajadoras que disfruten de excedencia por mandato sindical, de
acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores, deben reincorporarse al puesto de trabajo al cabo
de sesenta días de terminar este período de excedencia, con preaviso de treinta días antes de la
reincorporación.
La excedencia forzosa debe ser concedida automáticamente, previa presentación de la
correspondiente documentación acreditativa.
Artículo 68. Excedencia por cuidado de hijo o hija.
La mujer trabajadora, a partir de la finalización de la baja por maternidad, por adopción o del
disfrute de las vacaciones tendrá derecho, previa solicitud, a disfrutar excedencia con reserva de
puesto de trabajo y cómputo de antigüedad hasta tres años para atender al cuidado de cada
hijo/a, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción.
- Los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
- Esta excedencia podrá disfrutarse de forma fraccionada. No obstante, si dos o más trabajadores o trabajadoras de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario o empresaria podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Artículo 69. Excedencia por cuidado de familiares.
El trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le conceda la situación de
excedencia para atender a un familiar, dentro del segundo grado de consanguinidad o
afinidad o pareja de hecho, que por razones de edad, accidente, enfermedad o
discapacidad no pueda valerse por sí mismo.
- La duración máxima por esta causa de excedencia será de dos años, sin que el trabajador o trabajadora al que se le conceda tenga derecho durante la misma a percibir retribución alguna. Sin perjuicio de poder incrementar la duración por acuerdo entre las partes. Durante la situación de excedencia, la vacante podrá ser cubierta por otro trabajador o trabajadora suplente y éste cesará en su cometido, dando por finalizada su relación laboral en el momento de la incorporación del titular del puesto.
- El período en que el trabajador o trabajadora permanezca en situación de excedencia será computable a efectos de antigüedad y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario o empresaria, especialmente con ocasión de su reincorporación.
- Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
Artículo 70. Cuidado de menores o familiares que no pueden valerse por sí mismos.
El personal, que por razones de guarda tengan a su cuidado algún menor de doce años
o a una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desempeñe actividad
retribuida y no pueda valerse por sí mismo, tendrá derecho a una reducción diaria de la
jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un
máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise
encargarse del cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no puede valerse por sí mismo.
El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, tendrá
derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del
salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante la
hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer
(tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que
implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado
directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u
órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como
máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años.
Si dos o más trabajadores o trabajadoras de la misma empresa generasen este
derecho por el mismo sujeto causante, el empresario o empresaria podrá limitar su
ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. La
concreción horaria de la reducción diaria de jornada corresponde al trabajador o
trabajadora, quien deberá preavisar al empresario o empresaria con quince días de
antelación a la fecha que se reincorporará a su jornada ordinaria.
Desde la dirección de la empresa se intentará facilitar las medidas conducentes a
conseguir el adecuado equilibrio entre la vida laboral y personal, posibilitando acuerdos con
la representación legal de los trabajadores y trabajadoras que salvando las
necesidades del servicio flexibilicen la jornada de trabajo a quienes tengan a su cargo hijos
menores o familiares con alguna discapacidad o mayores de 65 años que no pueden
valerse por sí mismos.
Artículo 71. Maternidad y paternidad.
a) Maternidad.–En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de
dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en caso de parto múltiple en dos semanas más
por cada hijo/a a partir del segundo.
- El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no alguna tarea, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del periodo de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto.
- A pesar de todo lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre.
- El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo, ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
- En el caso que la madre no tuviera derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones, de acuerdo con las normas que regulen esta actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el período que hubiera correspondido a la madre, el cual será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el apartado b) siguiente.
- En los casos de parto prematuro y en aquellos que, por cualquier otra causa, el recién nacido deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de este cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre.
- En los casos de partos prematuros con falta de peso, y aquellos otros que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días, como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
- En los supuestos de adopción y acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada hijo a partir del segundo.
- Esta suspensión, producirá sus efectos a elección del trabajador, o a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de suspensión
Comentarios
Publicar un comentario