CONVENIO ENSEÑANZA PRIVADA SIN CONCIERTO
Resolución de 2 de julio de 2018, de la Dirección General de Trabajo, por la
que se registra y publica el Convenio colectivo nacional de centros de
enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel
concertado o subvencionado (BOE de 11 de julio)
Visto el texto del Convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de
régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado, (código
de Convenio número 99001925011986), que fue suscrito con fecha 22 de junio de 2018, de
una parte por las organizaciones empresariales ACADE y CECE en representación de las
empresas del sector, y de otra por los sindicatos USO, FeSP-UGT y FSIE en
representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90,
apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en el Real Decreto 713/2010, de 28
de mayo, sobre registro y depósito de Convenios y acuerdos colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.
Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de
Convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios
electrónicos de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 2 de julio de 2018.–
El Director General de Trabajo, P. S. (Real Decreto
703/2017, de 7 de julio), el Subdirector General de Programación y Actuación Administrativa,
Juan Manuel Gutiérrez Hurtado.
X CONVENIO COLECTIVO NACIONAL DE CENTROS DE ENSEÑANZA PRIVADA DE
RÉGIMEN GENERAL O ENSEÑANZA REGLADA SIN NINGÚN NIVEL CONCERTADO
O SUBVENCIONADO
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Ámbitos
Artículo 1. Ámbito territorial.
El presente Convenio colectivo es de aplicación en todo el territorio del Estado español.
Artículo 2. Ámbito funcional.
Quedarán afectados por el presente Convenio colectivo los Centros de Enseñanza
Privada de régimen general o de enseñanzas regladas sin ningún nivel subvencionado con fondos públicos, o centros no concertados, cualesquiera que sean el carácter y
nacionalidad de la entidad titular en los que se impartan alguna de las siguientes
actividades educativas:
- a) Educación Infantil (integrada).
- b) Educación Primaria.
- c) Educación Secundaria Obligatoria.
- d) Bachillerato.
- e) Formación Profesional del sistema educativo.
A los efectos de este Convenio se entiende por empresa educativa integrada, aquella
en la que se impartan más de una enseñanza o nivel educativo.
Las empresas que impartan primer ciclo y/o segundo ciclo de Educación Infantil, para
que estén afectadas por este Convenio, tienen que formar parte de una empresa educativa
integrada, en donde se impartan, además de cualquiera de las enseñanzas reseñadas al
inicio de este párrafo, otra de las enseñanzas enumeradas en este artículo.
Artículo 3. Ámbito personal.
El presente Convenio colectivo afecta a todo el personal, en régimen de contrato de
trabajo, que preste sus servicios en los centros indicados en el artículo 2 del presente
Convenio.
Además de los mencionados en el párrafo anterior, quedarán afectados por el presente
Convenio los trabajadores que presten sus servicios en internados pertenecientes a los
centros referidos en el artículo segundo de este Convenio.
Artículo 4. Ámbito temporal.
El presente Convenio colectivo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado». Una vez publicado, sus efectos económicos se retrotraerán a
fecha 1 de enero de 2014, salvo las excepciones previstas en el artículo 67 y disposición
transitoria primera.
Las empresas dispondrán de un plazo de tres meses, desde la publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» del presente Convenio colectivo para hacer efectivos los
atrasos que en su caso puedan corresponder.
La duración de este Convenio será hasta el 31 de diciembre de 2020.
Artículo 5. Convenios de ámbito inferior.
En los Convenios colectivos de ámbito inferior, que pudieran negociarse a partir de la
firma del presente Convenio colectivo, se excluirán expresamente de su negociación las
siguientes materias: Período de prueba, clasificación profesional, modalidades de
contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de empresa, régimen
disciplinario, normas mínimas de seguridad e higiene y movilidad geográfica.
- Los Convenios colectivos de empresa o grupos de empresa únicamente tendrán prioridad aplicativa respecto del presente Convenio estatal o respecto de los Convenios autonómicos en las materias contempladas por el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.
- Las demás materias serán consideradas como condiciones indisponibles por los Convenios de empresa o grupos de empresa, que incurrirán en concurrencia de Convenios en caso de regular de forma distinta lo dispuesto en el presente Convenio sectorial.
- Estas condiciones restrictivas se mantendrán en todos los Convenios colectivos que puedan negociarse. Asimismo, y en el supuesto de negociaciones de carácter autonómico, que pudieran afectar al ámbito establecido en este texto convencional, será necesario el previo acuerdo, según la respectiva representatividad, de las organizaciones patronales y sindicales legitimadas para negociar en este sector en concreto.
- En todo caso el Convenio estatal tendrá carácter de derecho supletorio dispositivo respecto a materias no negociadas en el ámbito autonómico. Las organizaciones firmantes del presente Convenio colectivo, se comprometen a que sus delegados sindicales y centros asociados respeten la presente disposición.
CAPÍTULO II
Denuncia, revisión y prórroga del Convenio
Artículo 6. Prórroga del Convenio.
El presente Convenio colectivo se prorrogará de año en año a partir del 1 de enero
de 2021 por tácita reconducción, a no ser que con anterioridad y con dos meses de
antelación al término del período de vigencia del Convenio, o al de cualquiera de sus
prórrogas, hubiera mediado denuncia expresa del Convenio por cualquiera de las partes
firmantes del mismo.
Artículo 7. Denuncia y revisión del Convenio.
Denunciado el Convenio colectivo, las partes firmantes, se comprometen a iniciar
conversaciones en un plazo no superior a un mes antes de la fecha de vencimiento del
Convenio o de su prórroga. Hasta la firma del nuevo Convenio mantendrá su vigencia
el anterior.
CAPÍTULO III
Comisión Paritaria del Convenio
Artículo 8. Constitución y funciones.
Se constituirá una Comisión Paritaria para la interpretación, mediación y arbitraje del
presente Convenio.
En la primera reunión se procederá al nombramiento del Presidente y del Secretario,
cuya tarea será respectivamente convocar y moderar la reunión y levantar acta de la
misma, registrar y archivar los asuntos tratados.
Si las partes se someten expresamente al arbitraje de la Comisión su resolución será
vinculante para aquellas.
Esta Comisión Paritaria, única en todo el Estado, estará integrada por las
organizaciones firmantes del Convenio colectivo.
Artículo 9. Sede y funcionamiento.
Los acuerdos serán tomados por voto cualificado y en función de la representatividad
oficial de las organizaciones, requiriéndose para adoptar acuerdos la aprobación de la
mayoría de la parte empresarial y sindical.
Dicha Comisión Paritaria fija su domicilio, a efectos de recepción de consultas, que
deberán ser enviadas por correo certificado, en Madrid, calle Ferraz, número 85 (28008).
Se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre, y con carácter extraordinario
cuando lo solicite la mayoría de una de las partes. En ambos casos, la convocatoria se
hará por escrito, con una antelación mínima de cinco días, con indicación del orden del
día, y fecha de la reunión, adjuntándose la documentación necesaria. Sólo en caso de
urgencia, reconocida por ambas partes, el plazo podrá ser inferior.
CAPÍTULO IV
Organización del trabajo
Artículo 10.
La disciplina y organización del trabajo es facultad específica de la entidad o persona
física o jurídica titular del centro y se ajustarán a lo previsto en la legislación vigente, así
como en el carácter propio y disposiciones específicas de cada centro. Todo ello sin
menoscabo de los derechos de información y participación que la normativa vigente les
concede a los representantes de los trabajadores.
Artículo 11.
El personal vendrá obligado a prestar los servicios que, conforme a su contrato laboral,
le señale el titular del centro, durante todo el año laboral o por el tiempo del contrato, si
éste fuese de menor duración.
TÍTULO II
Del personal
CAPÍTULO I
Artículo 12. Clasificación profesional.
Al objeto de adecuar el sistema de clasificación profesional a lo dispuesto en el artículo 22
del Estatuto de los Trabajadores y a la realidad del sector de la enseñanza privada no
concertada, se establece una nueva clasificación profesional que implica una sustitución
del sistema establecido en el anterior Convenio basado, exclusivamente, en categorías
profesionales.
La nueva clasificación profesional se fundamenta en la existencia de grupos
profesionales, incluyéndose en cada uno de ellos, los diversos puestos de trabajo.
A estos
efectos, las anteriores categorías se reconvierten en los nuevos puestos de trabajo.
El personal contratado en las empresas del ámbito del Convenio se hará conforme a
alguno de los siguientes grupos, los cuales tienen carácter enunciativo y no suponen la
obligación de contratar para todos ellos, si la empresa no lo precisa:
Grupo I. Personal docente:
- Profesor titular/titular de taller o laboratorio.
- Profesor adjunto, ayudante o auxiliar.
- Profesor adjunto de taller o laboratorio.
- Educador de infantil.
- Instructor.
Grupo II. Personal de servicios complementarios:
- Subgrupo A: Personal especializado. El personal especializado se clasifica en dos niveles, atendiendo al grado de responsabilidad, funciones y conocimientos:
- Nivel I. Comprende, entre otros, los siguientes puestos de trabajo: Letrado. Médico. Psicólogo. Pedagogo. Bibliotecario Capellán. Director espiritual.
- Nivel II. Comprende, entre otros, los siguientes puestos de trabajo: Logopeda. Enfermero/a.
- Subgrupo B:
- Personal de apoyo: Monitor de actividades extracurriculares. Vigilante educador.
Grupo III. Personal de administración:
- Jefe de Administración o Secretaría.
- Jefe de Negociado.
- Oficial.
- Auxiliar o telefonista.
- Intendente (sólo anexo IV).
- Aprendiz/ Aspirante (sólo anexo IV).
Grupo IV. Personal de servicios generales:
- Conserje.
- Gobernante.
- Jefe de cocina.
- Cocinero.
- Oficial.
- Conductor.
- Celador.
- Portero y ordenanza.
- Empleado de servicios generales.
- Ayudante de cocina (sólo anexo IV).
- Pinche (sólo anexo IV).
- Botones (sólo anexo IV).
Las definiciones correspondientes a los distintos puestos de trabajo son las que figuran
en el anexo I que forma parte integrante de este Convenio colectivo.
Artículo 13. Cargos directivos temporales.
Serán cargos directivos temporales, entre otros, los siguientes:
- Director.
- Subdirector.
- Jefe de Estudios.
- Jefe de Departamento.
- Estos cargos son temporales y, por tanto, su duración vendrá determinada por el tiempo que el empresario encomiende al trabajador las responsabilidades propias del cargo.
- Una vez finalizada esta asignación temporal, el trabajador volverá a todos los efectos al puesto de trabajo para el que se le contrató.
- Las definiciones correspondientes a los distintos cargos directivos temporales son las que figuran en el anexo I que forma parte integrante de este Convenio colectivo.
TÍTULO III
Contratación
Artículo 14. Disposiciones generales.
El ingreso del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio
tendrá lugar por libre contratación entre el trabajador y el titular del centro.
Los contratos de trabajo, cualquiera que sea su modalidad, deberán formalizarse por
escrito, quedándose un ejemplar cada parte contratante y los restantes organismos
competentes, de conformidad con la legislación vigente.
- Asimismo, el empresario entregará copia básica de cada contrato a los representantes de los trabajadores de acuerdo a la legislación vigente. Los centros podrán contratar a su personal mediante cualquiera de las modalidades admitidas a tenor de la legislación vigente o por cualquier otra que pudiera promulgarse durante la vigencia del presente Convenio, facultándose a la Comisión Paritaria para estudiar y proponer las posibles adaptaciones o modificaciones de acuerdo con los posibles cambios legislativos, convocándose a la Comisión Negociadora para su aprobación.
- Los trabajadores sin contrato escrito, salvo que se demuestre que su relación no es laboral, transcurrido el período de prueba, se presumirán fijos.
Artículo 15. Conversión automática a contrato indefinido.
Expirada la duración máxima legalmente establecida o realizada la obra y servicio
objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el
contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en
contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
- También adquirirán la condición de trabajadores fijos, aquellos trabajadores que, en un período de treinta meses, hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, en tanto permanezca obrante lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores vigente. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación para los contratos formativos, de relevo e interinidad.
Artículo 16. Contrato de interinidad.
Se considera como tal el celebrado para sustituir a un trabajador con derecho a reserva
del puesto de trabajo o para cubrir temporalmente un trabajo durante el proceso de
selección o promoción para su cobertura definitiva. El contrato especificará el nombre del
sustituido y las causas de su sustitución.
Artículo 17. Contrato de obra o servicio.
Tienen por objeto la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y
sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada
en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
En el ámbito de este Convenio podrán cubrirse con contratos de esta naturaleza, sin
perjuicio de cualquier otra aplicación o utilización permitida legalmente, los que tengan por
objeto:
- Impartir asignaturas de Planes de Estudios a extinguir o no contempladas en los nuevos Planes.
- Impartir asignaturas optativas y/o de libre configuración.
- Impartir docencia en niveles que la empresa ha decidido su extinción y hasta el total cierre de los mismos.
- Impartir docencia en niveles no obligatorios de duración anual como Programas de Cualificación Profesional Inicial, Programas de diversificación curricular, y otros de similares características.
- Impartir actividades extraescolares.
- Vigilancia de ruta escolar.
- Vigilancia de patios y/o comedor.
- Para la contratación del personal de administración y servicios generales podrá utilizarse esta modalidad siempre que se trate de prestación de servicios con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.
- La Comisión Paritaria podrá determinar en el ámbito convencional cualquier otra actividad –docente o no docente– que pudiera ser considerada análoga y, por tanto, susceptible de aplicar esta modalidad de contratación. En estos contratos deberá determinarse con claridad el carácter de la contratación y especificar la tarea o tareas que constituyan su objeto.
- Su duración será la exigida para la realización de la tarea o servicio, no pudiendo superar en ningún caso los cuatro años.
- El trabajador, a la finalización del contrato, tendrá derecho a recibir la indemnización económica que establezca en cada momento la legislación vigente.
Artículo 18. Contrato eventual.
Se celebrará este tipo de contrato cuando se trate de atender exigencias
circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, etc., aun tratándose de la actividad
normal de la empresa.
- La duración de esta modalidad contractual será de un máximo de doce meses dentro de un período de dieciocho, desde que se produjo la causa objeto de contratación.
- En el supuesto de no agotar esta duración máxima, podrá celebrarse una única prorroga contractual.
- En estos contratos se especificará con claridad la causa.
- No podrá utilizarse este contrato más de dos cursos escolares consecutivos.
- El trabajador tendrá derecho a recibir la indemnización económica que establezca en cada momento la legislación vigente.
Artículo 19. Contrato en prácticas.
Podrán concertarse con quienes estuvieran en posesión de un título universitario o de
Formación Profesional de grado medio o superior o de títulos reconocidos legalmente
como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o
de certificado de profesionalidad que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los
cinco años, o siete años si se trata de un trabajador con discapacidad, inmediatamente
siguientes a la expedición de su último título.
- La duración de esta modalidad contractual será de un mínimo de seis meses y un máximo de dos años, siendo susceptible de dos prórrogas hasta agotar el mencionado límite máximo. La retribución en este tipo de contratos será del 85 % o del 95 % durante el primero o segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en Convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
- El periodo de prueba en este contrato de trabajo será el estipulado en el Convenio para su puesto de trabajo. Si al término del contrato, el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba para el mismo o similar puesto de trabajo, computándose la duración de las prácticas a efectos de antigüedad.
- En virtud de la misma titulación, únicamente se podrá realizar un contrato de prácticas, con sus respectivas prórrogas. En los procesos selectivos del personal que vaya a ser contratado bajo la modalidad en prácticas, se aplicará el criterio de prevalencia, en igualdad de condiciones, a favor de mujeres o de hombres, de tal manera que se tienda a la paridad entre ambos sexos dentro del mismo grupo profesional.
Artículo 20. Contrato para la formación y el aprendizaje.
El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación
profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida
en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación
profesional para el empleo o del sistema educativo.
- La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de tres años.
- La retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje será, durante el primer año del contrato el SMI en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
- Durante el segundo año del contrato y, en su caso durante el tercero, será el SMI con independencia del tiempo dedicado a formación teórica.
- El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al 75 %, durante el primer año, o al 85 %, durante el segundo y tercer año, de la jornada máxima prevista.
- Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3 del ET.
- Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos. En el supuesto que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba para el mismo puesto de trabajo, computándose la duración del anterior contrato a efectos de antigüedad, pasando en ese supuesto a ocupar la categoría inmediatamente superior a la suya de las determinadas convencionalmente.
- En los procesos selectivos del personal que vaya a ser contratado para la formación, se aplicará el criterio de prevalencia, en igualdad de condiciones, a favor de mujeres o de hombres, de tal manera que se tienda a la paridad entre ambos sexos dentro del mismo grupo profesional.
Artículo 21. Contrato a tiempo parcial.
El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya
acordado la prestación de servicios durante un número de horas, al día, a la semana, al
mes o al año, inferior a la jornada laboral a tiempo completo establecida en este Convenio.
- Esta modalidad podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada, excepto en el supuesto de contrato para la formación y el aprendizaje. Y deberá formalizarse a tenor de lo establecido legalmente, debiendo figurar el número de horas de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución.
- Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo cuando se realicen para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes.
- La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial, y viceversa, tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador. En los contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual, se podrán realizar horas complementarias (independientes a las así denominadas en este Convenio) cuando así se hubiera pactado expresamente con el trabajador, en el contrato o mediante pacto posterior formalizado por escrito.
- El número de horas complementarias no podrá exceder del 30 por 100 de la jornada laboral ordinaria contratada. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y estas complementarias será inferior al cómputo de horas de la jornada a tiempo completo, establecido en el capítulo I del título IV de este Convenio, para la categoría correspondiente.
- Tales horas complementarias serán distribuidas por el empresario de conformidad con las necesidades de la empresa. El trabajador deberá conocer el día y hora de realización de las horas complementarias con un preaviso de siete días.
- El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, una vez cumplido un año desde su celebración, debiéndose notificar la renuncia con una antelación de quince días, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- 1. La atención de responsabilidades familiares de quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad.
- 2. Necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.
- 3. Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial. Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo parcial de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual, el empresario podrá, en cualquier momento, ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria, cuyo número no podrá superar el 15 % de las horas ordinarias objeto del contrato.
- La negativa del trabajador a la realización de estas horas no constituirá conducta laboral sancionable. Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que para acceder a la jubilación parcial concierte con su empresa, en las condiciones establecidas legalmente, una reducción de su jornada de trabajo y de su salario entre el 25 y el 50 por ciento de los mismos, cuando reúna las condiciones generales exigidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y normativa concordante.
- La reducción de jornada y de salario mencionada anteriormente, podrá alcanzar el 75 % (85 % para quienes resulte de aplicación la disposición transitoria cuarta, apartado 5, de la LGSS) cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- Los trabajadores a tiempo parcial que hubieran prestado servicios como tales en la empresa durante tres o más años, tendrán preferencia a ocupar los puestos vacantes a tiempo completo, o ampliar su jornada hasta el máximo establecido en su categoría si poseen la capacidad, titulación e idoneidad requerida para desarrollar el puesto de trabajo, a juicio del representante de la empresa titular del centro.
Artículo 22. Contrato de relevo.
Es el contrato que se realiza con un trabajador, en situación de desempleo o que
tuviese concertado con su empresa un contrato de duración determinada, con objeto de
cubrir la jornada que deja vacante el trabajador que se jubila parcialmente.
- Salvo en lo establecido para los casos de jubilación parcial en donde la reducción de jornada y salario podrá alcanzar el 85 %, la duración del contrato podrá ser indefinida o como mínimo, igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiese celebrado por duración determinada, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes por períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el periodo correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.
- En el caso del trabajador que se jubile parcialmente después de haber alcanzado la edad de jubilación, el contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de la jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual.
- En este segundo caso, el contrato se prorrogará automáticamente por periodos anuales extinguiéndose en la forma señalada en el párrafo anterior.
- En el supuesto que el contrato de relevo sea de duración determinada y no sea objeto de transformación en indefinido, a la finalización de dicho contrato, el trabajador afectado tendrá derecho a la indemnización que establezca en cada momento la legislación vigente.
- Salvo en lo establecido para los casos de jubilación parcial en donde la reducción de jornada y salario podrá alcanzar el 75 % (85 % para quienes resulte de aplicación la disposición transitoria cuarta, apartado 5, de la LGSS), la jornada podrá ser a tiempo
completo o parcial. En todo caso, será como mínimo igual a la jornada que deja vacante el
trabajador que se jubila anticipadamente. El horario de trabajo del trabajador relevista
podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
El puesto del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo
caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los
términos previstos en el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.
Las partes de común acuerdo podrán pactar la acumulación de la jornada restante
hasta la jubilación ordinaria del trabajador relevado, ya sea en uno o varios periodos.
Artículo 23. Contratación de personas con discapacidad.
Las empresas que empleen a un número de cincuenta o más trabajadores vendrán
obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 por 100 sean trabajadores con discapacidad
o a adoptar las medidas alternativas previstas en el artículo 42.1 del Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
El cómputo mencionado anteriormente se realizará sobre la plantilla total de la empresa
correspondiente, cualquiera que sea el número de centros de trabajo de aquélla y
cualquiera que sea la forma de contratación laboral que vincule a los trabajadores de la
empresa.
Artículo 24. Plantilla fija.
Se establece una limitación al principio de libertad de contratación de duración
determinada para el trabajador docente estableciéndose una plantilla mínima de personal
docente fijo del cuarenta por ciento, excluidos de este cómputo los contratos de relevo, los
contratos de interinidad y los contratos de obra y servicio.
En las empresas de nueva creación, durante los cinco primeros años desde su
apertura, la plantilla mínima de personal fijo supondrá el veinte por ciento.
El presente artículo podrá ser revisado por las partes si la legislación laboral general
sufriese modificaciones al respecto. Los delegados de personal velarán por el cumplimiento
del control legal establecido para la contratación de duración determinada.
Artículo 25. Periodo de prueba.
Todo el personal de nuevo ingreso quedará sometido, salvo pacto en contrario, al
período de prueba que para su categoría profesional se establece en este Convenio.
La duración máxima del período de prueba será:
- a) Tres meses para el grupo I.
- b) Dos meses para el grupo II.
- c) Un mes para el grupo III.
- d) Quince días para el grupo IV.
- Terminado el período de prueba, el trabajador pasará a formar parte de la plantilla del Centro, computándose, a todos los efectos, dicho período.
- Al personal no contratado como fijo, de acceder a esta condición, se le computarán los días trabajados como válidos para el período de prueba.
- Con independencia de lo establecido anteriormente, en el caso del personal docente a quien se le haga un contrato indefinido, el periodo de prueba será de once meses.
- En este supuesto, en caso de extinción de la relación laboral por voluntad de la empresa a partir del sexto mes de prestación de servicios, hasta la finalización del periodo de prueba, el trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente a 1,5 días de salario por mes trabajado, contada desde el inicio de dicha relación. En el caso de haber mantenido una relación temporal anterior a la contratación indefinida, la duración de dicha relación temporal computará dentro del periodo de once meses mencionado.
Artículo 26. Vacantes.
Ante la situación producida en un Centro por cese de un trabajador como consecuencia
de la extinción de su relación laboral se procederá, en su caso, de la siguiente forma.
- 1. Personal docente: Las vacantes que se produzcan en los puestos de trabajo con funciones superiores del grupo primero «Personal docente» serán cubiertas, preferentemente y a ser posible, entre el personal de puestos de trabajo con funciones inferiores del mismo grupo, según la capacidad, la titulación y antigüedad en el centro.
- 2. Personal administrativo: Las vacantes que se produzcan en los puestos de trabajo con funciones superiores del personal administrativo serán provistas en base a los siguientes criterios:
- a) Las de Jefe de Administración o de Secretaría serán de libre designación del titular del Centro.
- b) Las de Jefe de Negociado, mediante dos turnos alternos: Antigüedad, previa prueba de aptitud, entre Oficiales. Libre elección del Centro, entre oficiales y Auxiliares.
- c) Los auxiliares con cinco años de servicios en el puesto de trabajo ascenderán a oficiales, y de no existir vacante, continuarán como auxiliares con la retribución de oficial.
- 3. Personal de servicios generales: Las vacantes que se produzcan entre el personal de servicios generales serán cubiertas por los trabajadores de puestos de trabajo del mismo grupo, de la misma rama, y siempre que reúnan, a juicio del titular, capacidad y aptitud para el desempeño del puesto a cubrir.
- 4. En caso de nueva contratación, o producción de vacante, atendiendo a la capacidad, aptitud y titulación del trabajador, así como a las necesidades y facultad de organización del trabajo de la empresa, siempre que no pudiera acceder a estos puestos el personal fijo de plantilla, tendrá preferencia el personal con contrato temporal o a tiempo parcial.
Artículo 27. Ceses.
- a) El trabajador que desee cesar voluntariamente en el servicio al Centro vendrá obligado a ponerlo en conocimiento del titular del mismo por escrito cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:
- Personal docente: Un mes.
- Resto del personal: Quince días naturales.
- b) El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho al centro a descontarle de la liquidación el importe del salario de dos días por cada día de retraso en el preaviso.
- Si el centro recibe el preaviso en tiempo y forma, vendrá obligado a abonar al trabajador la liquidación correspondiente al terminar la relación laboral.
- El incumplimiento de esta obligación llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe del salario de dos días por cada día de retraso en el abono de la liquidación, con el límite del número de días del preaviso.
PERMISOS Y VACACIONES
RETRIBUCIONES Y SALUD LABORAL
DERECHOS SINDICALES Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO
ANEXO DEFINICIÓN PUESTOS TRABAJO
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