RETRIBUCIONES Y SALUD LABORAL ENSEÑANZA PRIVADA
TÍTULO V
Retribuciones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 56. Estructura salarial.
Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este
Convenio estarán constituidas, en su caso, por: salario base, plus de productividad
docente, complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional (CPP) y complemento
de dedicación.
El pago del salario se efectuará por meses vencidos, en los cinco primeros días del
mes siguiente. Será abonado preferiblemente por domiciliación bancaria o en su defecto
en metálico, cheque bancario o cualquier otra forma de pago admitida en derecho.
El trabajador tiene derecho a percibir anticipos a cuenta de su trabajo ya realizado sin
que su importe pueda exceder del 75 por 100 de su salario mensual.
Artículo 57. Movilidad funcional interna en el grupo/subgrupo.
La movilidad funcional dentro del grupo/subgrupo no tendrá otras limitaciones que las
exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación
laboral. Esta movilidad no podrá implicar una reducción salarial.
Artículo 58. Movilidad funcional externa al grupo profesional.
La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como
inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existen, además,
razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su
atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los
representantes de los trabajadores. Las demás condiciones serán las que establezca la
legislación vigente en cada momento.
Artículo 59. Funciones en diferentes niveles educativos.
Las retribuciones de trabajadores que realicen su trabajo en distinto nivel de enseñanza
se fijarán en proporción al número de horas trabajadas en cada nivel.
Artículo 60. Personal español en centros de titularidad no española radicados en España.
Las retribuciones del personal de nacionalidad española que presten servicios en
Centros no españoles radicados en España, no podrán ser inferiores a las que perciba el
personal de su categoría de la nacionalidad propietaria de la empresa, ni tampoco a las
señaladas en este Convenio.
Artículo 61. Jornadas parciales.
Los trabajadores contratados para la realización de una jornada inferior a la pactada
en este Convenio percibirán su retribución en proporción al número total de horas
contratadas.
Artículo 62. Salarios.
Los salarios del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio
quedan establecidos en las tablas salariales para los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018,
2019 y 2020 que figuran como parte integrante del mismo en los anexos III y IV.
CAPÍTULO II
Complementos salariales
Artículo 63. Complemento temporal de los cargos de gobierno.
Los profesores titulados a los que se les encomiende el cargo de Director, Subdirector,
Jefe de Estudios y Jefe de Departamento, percibirán mientas ejerzan su cometido las
gratificaciones temporales señaladas al efecto en las tablas salariales (anexos III y IV).
Artículo 64. Complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional (CPP).
Con el objetivo de estimular la iniciativa de los trabajadores en la mejora de su
formación y calidad en la prestación de los servicios, así como servir de estímulo a su
propio desarrollo profesional y económico, el trabajador devengará un complemento por la
formación y los conocimientos adquiridos en cada periodo de cinco años, siempre que
dicha formación sea organizada por la empresa o expresamente autorizada por la misma.
El trabajador tendrá derecho a la percepción del mencionado complemento siempre
que acredite la realización, en los cinco años anteriores, de:
- Cien horas de formación, para el personal docente (grupo I).
- Cuarenta horas de formación, para el personal de servicios complementarios (grupo II).
- Cuarenta horas de formación, para el personal de administración (grupo III).
- Quince horas de formación, para el personal de servicios generales (grupo IV)
Estos cómputos comprenderán la formación realizada por el trabajador para el
desarrollo y reciclaje de su puesto de trabajo, incluyéndose en ellos las cincuenta horas de
formación establecidas en el artículo 33 del presente Convenio.
En caso de ser el trabajador el que imparte la formación, no el que la recibe, teniendo
como destinatarios a profesionales de su misma empresa, en cursos organizados por ésta
o expresamente autorizada por la misma, las horas de impartición equivaldrán a dos horas
de formación recibida.
El importe del precitado complemento será el valor indicado en las correspondientes
tablas salariales, establecidas en el anexo III y anexo IV del presente Convenio multiplicado
por el número de quinquenios cumplidos en la empresa, siempre que se acrediten las
condiciones referidas en este artículo.
El abono se hará efectivo en la nómina del mes
siguiente al vencimiento del correspondiente período.
- Para el personal docente (grupo I), el mencionado complemento no podrá superar el 20 % del Salario base correspondiente a cada puesto de trabajo, establecido en las tablas salariales del presente Convenio.
- Para el personal de servicios complementarios del grupo II, el complemento de desarrollo profesional no podrá superar el 30 % del salario base correspondiente a cada puesto de trabajo, establecido en las tablas salariales del presente Convenio.
- Para el personal de los grupos III y IV, el mencionado complemento no podrá superar el 40 % del Salario base correspondiente a cada puesto de trabajo, establecido en las tablas salariales del presente Convenio.
Artículo 65. Cómputo de la antigüedad.
La fecha inicial del cómputo de antigüedad en la empresa será la del ingreso del
trabajador en el Centro, descontándose los períodos de tiempo en que no tiene derecho a
cómputo de antigüedad.
Al trabajador que cese voluntariamente en el centro y reingrese de nuevo en el mismo
se le computará como fecha de iniciación de antigüedad la que corresponda a su nuevo
ingreso.
Artículo 66. Pagas extras.
Anualmente, los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente
Convenio percibirán, como complemento periódico de vencimiento superior al mes, tres
gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad del
salario base, complemento perfeccionamiento profesional, complemento para la
finalización del Bachillerato y complemento temporal por cargo del gobierno, si los hubiere.
Se harán efectivas antes del 1 de julio y del 22 de diciembre y, la tercera, dentro del
año natural y correspondiente al mismo.
De común acuerdo entre el titular del centro y los trabajadores podrá acordarse el
prorrateo de las tres gratificaciones extraordinarias entre las doce mensualidades, caso de
que no se viniese realizando hasta la fecha.
Artículo 67. Complemento de dedicación.
Los trabajadores afectados por el presente Convenio con jornada igual o superior
al 60 % percibirán un complemento denominado «de dedicación», que tendrá la
consideración de percepción salarial. Su importe será el que corresponda a cada puesto
de trabajo en las tablas salariales recogidas en los anexos III y IV. Se devengará a partir
del día 1 del mes siguiente a la publicación del presente Convenio y se percibirá en 15
pagas (si se aplican las tablas del anexo III) o catorce pagas (en caso de aplicación de las
tablas del Anexo IV).
Los trabajadores con jornada parcial inferior al 60 % percibirán este complemento en
proporción a la jornada realizada.
Artículo 68. Proporcionalidad al tiempo trabajado.
Al personal que cese o ingrese en el centro en el transcurso del año, se le abonarán
los complementos de vencimiento superior al mes expresados en el artículo 56,
prorrateándose su importe en proporción al tiempo de servicio.
Artículo 69. Plus de productividad docente.
Todo el personal docente afectado por el presente Convenio tendrá derecho a percibir
un plus salarial de productividad, que se abonará en once mensualidades. Dicho plus
incentiva y compensa la calidad de la dedicación docente inherente a su puesto de trabajo
y la constante actualización de conocimientos que el mismo exige.
Artículo 70. Complemento para la finalización del Bachillerato.
El personal docente, de las empresas afectadas por el anexo III del presente Convenio,
que preste sus servicios en el último curso del Bachillerato percibirá un complemento en
compensación por su dedicación y responsabilidad en el rendimiento final del alumno, que
propicie la obtención del Título de Bachiller y posibilite adquirir, en su caso, los
conocimientos necesarios para el acceso a estudios superiores.
Este personal percibirá como complemento, y por las horas dedicadas a este nivel,
una cantidad equivalente al 14 % del salario base, conforme a lo establecido en este
Convenio.
Artículo 71. Complemento por trabajo nocturno.
Las horas de trabajo nocturno, habida cuenta de lo señalado en el párrafo quinto del
artículo 29 de este Convenio, tendrán un complemento de un 25 por 100 sobre el salario
base.
Artículo 72. Plus de insularidad.
Los trabajadores de centros que radiquen en la Comunidades Autónomas de Canarias
y Baleares, así como en las localidades de Ceuta y Melilla, continuarán percibiendo, una
cantidad no absorbible equivalente al denominado y desaparecido plus de residencia e
insularidad, según el caso.
Las organizaciones firmantes del presente Convenio se comprometen a negociar ante
los correspondientes organismos autonómicos con el fin de que el mencionado plus sea
sufragado por los mismos.
CAPÍTULO III
Cláusula de descuelgue para los centros deficitarios
Artículo 73. Inaplicación salarial por descenso de alumnado.
Los centros educativos que hayan tenido una pérdida de matrícula igual o superior al
6 % en el periodo comprendido entre el curso 2015/2016 y el curso 2017/2018, calculada
sobre los datos oficiales de matrícula aportados a la Administración Educativa competente
cada uno de estos años, previa presentación de los citados datos a los representantes de
los trabajadores o, en su defecto, previa información a sus trabajadores, podrán no
abonar las subidas salariales previstas en las tablas de 2018, aplicando las retribuciones
del año anterior.
- Para los cursos 2018/2019 y 2019/2020, los centros que acrediten una pérdida de alumnos igual o superior al 5 % con respecto al curso inmediatamente anterior, podrán, de acuerdo con los criterios y procedimiento establecidos en el presente artículo, no aplicar la subida salarial acordada para los años 2019 y 2020 respectivamente, aplicando las retribuciones del año anterior.
- El empresario afectado, en el plazo de treinta días, a contar desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Convenio o desde la fecha de la aplicación de las revisiones salariales anuales previstas, comunicará a los representantes de los trabajadores o, en su defecto, a los trabajadores, su intención de acogerse a la inaplicación prevista en este artículo.
- A tal efecto presentará a dichos representantes o, en su defecto a los trabajadores, los datos del alumnado matriculado, recogidos en los documentos de organización colegial (DOC) oficiales o cualquier otro documento oficial acreditativo que el centro entrega cada curso académico a la administración competente.
- En el mismo plazo anterior, el empresario enviará a la Comisión Paritaria dichos documentos, acreditando que han sido informados los representantes de los trabajadores o, en su defecto, los trabajadores.
- La Comisión Paritaria se reunirá en el plazo del mes siguiente desde la finalización del fijado en el punto anterior, para comprobar el cumplimiento de lo contemplado en este artículo. En caso de incumplimiento de lo previsto para la inaplicación, se requerirá al empresario para que, en un plazo no superior a treinta días, subsane posibles deficiencias. En caso de cumplimiento de las condiciones establecidas, la Comisión Paritaria considerará acorde la inaplicación solicitada según lo establecido en este artículo.
TÍTULO VI
Régimen asistencial
CAPÍTULO I
Seguridad e Higiene en el Trabajo
Artículo 74. Prevención de riesgos laborales.
En cuantas materias afecten a seguridad y salud en el trabajo serán de aplicación las
disposiciones contenidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, y normativa concordante.
A estos efectos, las empresas y trabajadores sometidos al presente Convenio deberán
abordar la aplicación del párrafo anterior, en consonancia con los criterios y declaraciones
generales previstas en la mencionada Ley.
Delegados de Prevención
- Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.
- En lo que se refiere a sus competencias y facultades, se estará a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 31/1995.
- Será de aplicación a los Delegados de Prevención lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Prevención 31/1995, en su condición de representantes de los trabajadores.
- Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes de los trabajadores, en el ámbito de los órganos de representación previstos en las normas a que se refiere el artículo 34 de la Ley 31/1995.
- En las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado de Prevención será el Delegado de Personal.
- En las empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve trabajadores habrá un Delegado de Prevención que será elegido por y entre los Delegados de Personal.
- En las empresas de cincuenta o más trabajadores los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes de los trabajadores, con arreglo a la escala establecida en el artículo 35, número 2, de la Ley 35/1995
Comité de la Seguridad y Salud
- En las empresas o centros de trabajo que cuenten con cincuenta o más trabajadores se constituirá un Comité de Seguridad y Salud, que estará formado, tal y como se prevé en el artículo 38 de la mencionada Ley, por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención de la otra.
- El Comité de Seguridad y Salud tendrá las competencias y facultades que se establecen en el artículo 39 de la Ley 31/1995.
- El crédito horario los Delegados de Prevención será el que les corresponde como representantes de los trabajadores en esta materia específica, y, además, el necesario para el desarrollo de los siguientes cometidos:
- a) El correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud.
- b) El correspondiente a reuniones convocadas por el empresario en materia de prevención de riesgos.
- c) El destinado para acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo.
- d) El destinado para acompañar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las visitas al centro de trabajo.
- e) El derivado de la visita al centro de trabajo para conocer las circunstancias que han dado lugar a un daño en la salud de los trabajadores.
- f) El destinado a su formación.
Artículo 75. Enfermedades profesionales.
La Comisión Paritaria gestionará ante el INSS la creación de un servicio especializado
de las enfermedades profesionales para su catalogación y atención, entre las que deben
incluirse:
- Enfermedades neurológicas crónicas.
- Patología otorrinolaringológicas.
- Enfermedades infecto-contagiosas crónicas.
- Alergias crónicas.
Artículo 76. Vigilancia de la salud.
El empresario observará lo preceptuado en esta materia, en función de los riesgos
inherentes al trabajo, conforme a lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales o normativa en vigor.
Artículo 77. Plan de señalización de seguridad y salud en el trabajo.
Siempre que resulte necesario, el empresario deberá adoptar las medidas precisas,
atendiendo a lo establecido en el Real Decreto 485/1997 de 14 de abril, sobre disposiciones
mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, o normativa que lo
modifique.
Artículo 78. Órgano Paritario Sectorial para la Promoción de la Salud y Seguridad en el
trabajo en el sector de la Enseñanza Reglada no concertada ni subvencionada.
Se acuerda la constitución de un órgano específico para la promoción de la salud y
seguridad en el trabajo de carácter paritario y ámbito estatal en el sector de la Enseñanza
Privada Reglada no concertada ni subvencionada, que desarrollará programas con el
objetivo de divulgar e informar de los riesgos profesionales existentes en el sector, así
como sobre los derechos y las obligaciones preventivas del empresario y de los
trabajadores, y la promoción de actuaciones preventivas.
- Este órgano asumirá todas las competencias contempladas en la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2015-2020, y disposiciones de desarrollo, en su caso, y realizará cuantas actuaciones acciones, planificación visitas, proyectos, informes, etc., sean precisos, así como una evaluación anual para analizar los efectos preventivos de los programas. El órgano se denomina «Órgano Paritario Sectorial para la Promoción de la Salud y Seguridad en el Trabajo en el sector de la Enseñanza reglada privada no concertada».
- La sede del Órgano Paritario Sectorial para la Promoción de la Salud y Seguridad en el Trabajo en el sector de la Educación reglada privada no concertada se establece en el domicilio social de ACADE (Asociación de Centros Autónomos de Enseñanza Privada).
- El Órgano Paritario está compuesto por las Organizaciones negociadoras del presente Convenio, y deberá tener al menos un representante por cada una de las organizaciones, siendo igual el número de componentes de la parte social, como de la parte patronal.
- En la primera reunión que se celebre se designará un Presidente y un Secretario de entre sus miembros, recayendo siempre la Presidencia en un representante de la Patronal y la Secretaría en un representante de las organizaciones sindicales.
- Los representantes señalados en el párrafo anterior podrán acudir a las reuniones acompañados de los asesores que estimen necesarios.
- Los miembros del Órgano Paritario serán designados y sustituidos, en su caso, de una parte por las distintas organizaciones empresariales que componen este órgano, y de otra parte, por las distintas organizaciones sindicales que componen este órgano. Sus miembros ejercerán su mandato de representación por un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por periodos de igual duración, a excepción del Presidente, cuyo mandato será de un año según lo establecido anteriormente.
Artículo 79. Protección a las víctimas de violencia de género.
Los titulares de los centros facilitarán a la trabajadora víctima de violencia de género
que lo solicite el ejercicio de los derechos laborales contemplados en la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género, como la reducción o la reordenación de su tiempo de trabajo, la movilidad
geográfica, el cambio de centro de trabajo, la suspensión de la relación laboral con reserva
de puesto de trabajo y la extinción del contrato de trabajo, en los términos legalmente
establecidos.
CAPÍTULO II
Mejoras sociales
Artículo 80. Enseñanza gratuita.
Los hijos del personal afectado por este Convenio, que presten sus servicios en
régimen de jornada completa, tendrán derecho a plaza de gratuidad en las enseñanzas
regladas que se impartan en el propio centro en el que preste su servicio el trabajador,
siempre que el número de alumnos en esta situación no exceda del 20 % del número de
alumnos matriculados en el correspondiente curso.
Los hijos de los trabajadores en situación de excedencia forzosa, excepto los incluidos
en el apartado 1 del artículo 51, y los huérfanos, tienen derecho a solicitar y a obtener
plaza de gratuidad. Si por las especiales características del centro el trabajador no pudiera
ejercer el mencionado derecho, podrá recurrir a la Comisión Paritaria del Convenio, que,
una vez estudiado el caso, facilitará en lo posible la ubicación del alumno en otro centro
cuyas características lo permitan.
Artículo 81. Tasas por comedor y transporte.
El personal no afectado por el artículo 35 podrá utilizar los servicios de comedor y
transporte abonando, el 50 % de lo establecido para los alumnos, siempre y cuando las
necesidades, instalaciones y medios del centro lo permitan a juicio del titular.
ANEXO IV
Tablas salariales de los centros que estaban regulados por el anexo IV del IX
Convenio colectivo de la Enseñanza Privada no Concertada
Estos centros, que estaban acogidos al anexo IV del VI Convenio colectivo Nacional
de Centros de Enseñanza de Régimen General sin ningún nivel concertado o
subvencionado, se regirán por las siguientes tablas salariales que se detallan a
continuación.
En todo caso, serán absorbibles, en relación a todos los incrementos, las cantidades
entregadas a cuenta por las empresas y cualesquiera otras mejoras económicas
voluntarias aplicadas por las mismas.
A los centros y trabajadores acogidos a este anexo no les serán de aplicación los
artículos 56, 66, 68, 69 y 70, ni el anexo III del presente Convenio.
En este sentido, se establece para los centros educativos acogidos a este anexo IV el
siguiente Complemento de Bachillerato:
El personal docente que preste sus servicios en Bachillerato percibirá un complemento
por su dedicación y responsabilidad en el rendimiento del alumno, que propicie la obtención
del Título de Bachiller y posibilite adquirir, en su caso, los conocimientos necesarios para
el acceso a estudios superiores.
Este personal percibirá el complemento que se indica en las tablas salariales
correspondientes a este anexo en cada una de las catorce pagas, para el profesor que
imparta su jornada completa en este nivel educativo.
A partir de la entrada en vigor del presente Convenio, la anterior categoría profesional
de Jefe de taller o laboratorio pasa a denominarse, como puesto de trabajo, titular de taller
o laboratorio, integrado en el grupo I.
A partir de la entrada en vigor del presente Convenio, la anterior categoría profesional
de Profesor Agregado pasa a denominarse, como puesto de trabajo, Profesor adjunto,
ayudante o auxiliar, integrado en el grupo I.
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