DERECHOS SINDICALES Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO ENSEÑANZA PRIVADA
CAPITULO III
Derechos sindicales
Artículo 82. Derechos sindicales.
Los derechos de representación colectiva, sindical y de reunión de los trabajadores en
la Empresa se regirán por lo establecido en el título segundo del Estatuto de los
Trabajadores y restantes normas vigentes en la materia.
Para facilitar la actividad sindical a nivel de empresa, provincia, región, autonomía o
Estado, se podrá promover por las organizaciones sindicales la acumulación de horas
sindicales en delegados o miembros del Comité de Empresa, por cesión del crédito
suficiente de horas, de miembros o delegados, pertenecientes al mismo sindicato en una
o varias empresas.
El crédito de horas disponibles cada mes será intransferible.
Cada Central sindical afectada por el presente Convenio colectivo podrá negociar con
las Asociaciones empresariales, firmantes del mismo, en el ámbito que proceda, la
acumulación de horas sindicales correspondientes al nivel académico en que se produzca
la acumulación de horas sindicales. Cada período de acumulación de horas sindicales no
excederá de tres meses.
A requerimiento de los trabajadores afiliados a las Centrales Sindicales, los centros
podrán descontar en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical
correspondiente.
El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la
dirección del centro un escrito en el que expresará: Su voluntad de que se efectúe el
descuento, cuenta corriente y entidad a las que debe ser transferida la correspondiente
cantidad.
Los centros realizarán las anteriores gestiones, hasta que por nuevo escrito les
sea manifestado lo contrario.
Se establece el derecho al permiso retribuido de los trabajadores, designados por una
organización sindical negociadora del presente Convenio, para participar en las reuniones
oficiales de su Mesa negociadora, así como de su Comisión Paritaria, siempre que dichas
reuniones tengan carácter estatutario y correspondan a los ámbitos negociadores del este
Convenio.
Será aceptada la presencia de trabajadores, junto con sus representantes sindicales,
de forma proporcional a la representatividad sindical en la Mesa, con un máximo de dos
trabajadores por organización.
TÍTULO VII
Faltas, sanciones, infracciones
CAPÍTULO I
Faltas
Artículo 83. Clases.
Para el personal afectado por este Convenio, se establecen tres tipos de faltas: Leves,
graves y muy graves.
Son faltas leves:
- Tres faltas de puntualidad injustificadas en el puesto de trabajo durante treinta días.
- Dar por concluida la clase con anterioridad a la hora de su terminación, sin causa justificada, hasta dos veces en treinta días.
- No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente, cuando se falta al trabajo por causa justificada, a menos que sea evidente la imposibilidad de hacerlo.
- Negligencia en la entrega de calificaciones en las fechas acordadas, en el control de asistencia y disciplina de los alumnos.
- La segunda comisión de esta falta será considerada falta grave.
Son faltas graves:
- Más de tres y menos de diez faltas injustificadas de puntualidad cometidas en un plazo de treinta días.
- Más de una y menos de tres faltas injustificadas de asistencia al trabajo en un plazo de noventa días.
- No ajustarse a las programaciones anuales acordadas.
- Demostrar reiteradamente pasividad y desinterés con los alumnos en lo concerniente a la información de las materias o en la formación educativa, a pesar de las observaciones que, por escrito, se le hubieren hecho al efecto.
- Discusiones públicas con compañeros de trabajo en el centro que menosprecien ante los alumnos la imagen de un educador.
- Faltar gravemente a la persona del alumno o a sus familiares.
- La reincidencia en falta leve en un plazo de sesenta días.
Son faltas muy graves:
- Más de nueve faltas injustificadas de puntualidad cometidas en un plazo de treinta días.
- Más de dos faltas injustificadas de asistencia al trabajo cometidas en un plazo de noventa días.
- El abandono injustificado y reiterado de la función docente.
- Las faltas graves de respeto y malos tratos, de palabra u obra, a cualquier miembro de la comunidad educativa del centro.
- El grave incumplimiento de las obligaciones educativas, de acuerdo con la legislación vigente.
- La reincidencia en falta grave si se cometiese dentro de los seis meses siguientes a haberse producido la primera infracción.
Artículo 84. Reglamentos de régimen interno.
Los Reglamentos de régimen interior podrán determinar y tipificar situaciones, hechos
u omisiones no previstas en el presente Convenio.
Artículo 85. Prescripción.
Las infracciones cometidas por los trabajadores prescribirán en los siguientes plazos:
las faltas leves a los diez días, las graves a los quince días y las muy graves a los cincuenta
días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo
caso, a los seis meses de haberse cometido.
Artículo 86. Cancelación.
La no comisión de faltas por parte de los trabajadores determinará la cancelación de
las análogas que pudieran constar en su expediente personal, en los siguientes plazos: las
faltas leves, a los tres meses; las graves, a los seis meses; y las muy graves, a los doce
meses.
CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 87. Clases.
- Por faltas leves: Amonestación verbal; si fueran reiteradas, amonestación por escrito.
- Por faltas graves: Amonestación por escrito, con conocimiento de los Delegados de personal o el Comité de Empresa, si el trabajador así lo deseare.
- Si existiera reincidencia, suspensión de empleo y sueldo de cinco a quince días, con constatación en el expediente personal.
- Por faltas muy graves:
- Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a treinta días.
- Despido.
- En ambos casos con previa comunicación a los Delegados o Comité de Empresa si lo hubiere.
Artículo 88. Formalidades.
Las sanciones motivadas por faltas graves y muy graves deberán ser comunicadas por
escrito al trabajador, haciendo constar la fecha y hechos que la motivaron.
Las sanciones que en el orden laboral puedan imponerse se entienden sin perjuicio de
la responsabilidad penal, civil, administrativa o de otro orden que pudiera exigirse al
trabajador.
Artículo 89. Reducción.
La Dirección del Centro, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en el
hecho y la conducta ulterior del trabajador, podrá reducir las sanciones por faltas leves,
graves y muy graves, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 90. Expediente personal.
Los Centros de enseñanza anotarán en los expedientes personales de sus empleados
las sanciones graves que se les impusieran, pudiendo anotar también las amonestaciones
y las reincidencias en faltas leves.
Artículo 91. Infracciones empresariales.
Son infracciones laborales de los empresarios, las acciones u omisiones contrarias a
las disposiciones legales en materia de trabajo. Tales infracciones serán conocidas y
sancionadas por la Autoridad Laboral.
Disposición transitoria primera. Supresión del plus transporte y transformación en
complemento de dedicación.
El antiguo complemento extrasalarial de transporte queda suprimido con efectos del
día uno del mes siguiente a la fecha de publicación en «Boletín Oficial del Estado» del
presente Convenio colectivo, transformándose a partir de dicha fecha en el nuevo
complemento de dedicación regulado en el artículo 67 del X Convenio.
Hasta dicha fecha los trabajadores seguirán devengando el antiguo plus transporte en
los términos previstos en el artículo 68 del IX Convenio colectivo.
Disposición transitoria segunda.
Durante la vigencia del presente Convenio colectivo, la Comisión Paritaria estudiará y
propondrá, en su caso, a la Comisión Negociadora, las adaptaciones necesarias para adecuar los salarios al SMI anual que apruebe el Gobierno hasta la publicación del próximo
Convenio colectivo, con el fin de garantizar que ningún puesto de trabajo tendrá asociado
una retribución por debajo del SMI correspondiente a cada uno de estos años.
Disposición adicional primera.
Se crea una Comisión técnica del Convenio compuesta por las organizaciones
firmantes del mismo, cuya función será estudiar los posibles cambios legislativos que se
produzcan durante la vigencia del Convenio, a fin de proponer a la Comisión Negociadora
cuantas modificaciones sean necesarias para adaptar el texto a la legislación vigente en
cada momento.
Así mismo, esta Comisión también está facultada para llevar a cabo los estudios y
consultas que consideren necesarias con la finalidad de poder proponer a la Comisión
Negociadora modificaciones del vigente texto del Convenio que supongan una mejora en
su conjunto para el sector.
Disposición adicional segunda. Complemento de desarrollo profesional.
La empresa estará obligada a ofertar las horas de formación necesarias para la
percepción del complemento de desarrollo profesional, atendiendo a lo establecido en el
artículo 65 del presente Convenio.
Si al transcurrir las ¾ partes del periodo de referencia (cinco años), la empresa no ha
ofertado las preceptivas horas de formación, ésta deberá propiciar o autorizar la realización
de dichas horas, respetando, en el resto de cuestiones, lo establecido en el artículo 65 del
presente Convenio.
En caso de incumplimiento empresarial de estos supuestos anteriores, el trabajador
devengará este complemento, al transcurrir cinco años, aunque no haya realizado el
mínimo de horas necesarias.
En el supuesto de periodos de suspensión del contrato de trabajo, que computen a
efectos de antigüedad en la empresa de acuerdo con la legislación vigente, se reducirán
las horas de formación a realizar de forma proporcional al periodo transcurrido en tal
situación.
Disposición adicional tercera. Adhesión al ASAC.
Las partes negociadoras del presente Convenio se adhieren al Acuerdo sobre Solución
Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC), así como a su Reglamento de aplicación que
vincularán a la totalidad de las empresas y a la totalidad de los trabajadores representados,
actuando en primera instancia la Comisión Paritaria de este Convenio.
Disposición adicional cuarta. Inaplicación de Convenio.
Cuando en un centro concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción en los términos establecidos en el artículo 82.3 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder a inaplicar las condiciones de trabajo
previstas en el presente Convenio que afecten a las materias, en los términos y de acuerdo
con los procedimientos que se determinen por la normativa vigente en el momento en el
que dichas causas concurran.
Disposición final primera.
Las organizaciones firmantes del presente Convenio se comprometen formalmente a
reanudar los trabajos de la Mesa de reestructuración, abordando, analizando y presentando
a las distintas administraciones públicas, estatales, autonómicas y locales, la singular y
difícil situación del sector educativo privado sin ningún nivel concertado o subvencionado,
así como las medidas a adoptar para solucionar tal estado.
Disposición final segunda. Globalidad, absorción y derechos adquiridos.
Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo indivisible.
Las mejoras económicas pactadas podrán ser absorbidas por las que puedan
establecerse por disposición legal y por las que, con carácter voluntario, vengan abonando
los Centros a la entrada en vigor de este Convenio.
- La remuneración total que, a la entrada en vigor de este Convenio, venga percibiendo el personal afectado por el mismo no podrá en ningún caso, ser reducida por la aplicación de las normas que en el mismo se establecen.
- El antiguo complemento de COU es incompatible con el complemento salarial recogido en el artículo 70 del presente Convenio o, en su caso, en el anexo IV. Con respecto a las demás situaciones, en cómputo anual y en su conjunto, serán respetadas las condiciones más beneficiosas que viniesen disfrutando los trabajadores individual y colectivamente.
- En el supuesto extraordinario que una empresa, afectada por el anexo III del presente Convenio, abonara el Complemento para la finalización del Bachillerato en los dos cursos de dicho nivel, el porcentaje aplicable a los trabajadores afectados consistiría en un 7 por 100 de su salario bruto, respetando siempre la proporcionalidad respecto a las horas destinadas a ese nivel.
Disposición final tercera. Seguro de responsabilidad civil.
Los Centros deberán contratar un seguro de responsabilidad civil que ampare a sus
empleados en el desarrollo y cumplimiento de sus obligaciones.
Disposición final cuarta. Trabajadores de ETT.
Las Organizaciones negociadoras de este Convenio acuerdan la equiparación con
relación al salario base entre los trabajadores contratados a través de una empresa de
trabajo temporal y los trabajadores de la empresa de enseñanza usuaria.
Disposición final quinta. Lenguaje no sexista.
La posibilidad de que la utilización de modos de expresión no sexista, garantes de la
presencia de la mujer en plano de igualdad, pudiera representar una dificultad añadida a la
lectura y comprensión del presente Convenio, mueve a manifestar a los firmantes de este
texto, que toda expresión que defina una actividad o condición, como los de trabajador,
empresario, delegado, afiliado, etc. es utilizada en el sentido comprensivo de las personas
de ambos sexos, salvo en aquellos casos que por imperativo legal correspondan a la mujer.
Disposición final sexta. Plan de Igualdad.
Las empresas que tengan más de doscientos cincuenta trabajadores, deberán adoptar
medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres,
medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de
los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral y con el alcance y
contenido establecidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres.
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