XII CONVENIO COLECTIVO CENTROS ASISTENCIA Y EDUCACIÓN INFANTIL
XII CONVENIO COLECTIVO DE ÁMBITO ESTATAL DE CENTROS DE ASISTENCIA
Y EDUCACIÓN INFANTIL
(Código de Convenio nº 99005615011990)
CAPÍTULO I
Ámbitos
Artículo 1. Ámbito Territorial.
El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio del Estado Español.
Artículo 2. Ámbito Funcional.
Quedarán afectados por este convenio los centros privados no integrados de
asistencia y educación Infantil, autorizados y registrados por la administración autonómica
competente (con código de centro), independientemente de la denominación genérica que
tengan en cada Comunidad autónoma, cualquiera que sea la nacionalidad de la entidad
titular, así como aquellas empresas o entidades privadas que gestionen centros de
titularidad pública.
Se entiende por centros no integrados los que imparten exclusivamente educación
infantil.
Artículo 3. Ámbito Personal.
Afecta este Convenio al personal en régimen de contrato de trabajo que preste sus
servicios en los centros reseñados en el artículo anterior.
Artículo 4. Ámbito Temporal.
El presente Convenio Colectivo entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado», manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de
2021, con las excepciones establecidas a lo largo del texto del mismo y en sus Anexos
para materias concretas.
Las empresas dispondrán de un plazo de tres meses, desde la publicación en BOE
del presente Convenio Colectivo para hacer efectivos los atrasos que en su caso puedan
corresponder.
Artículo 5. Prórroga del convenio.
El Convenio se prorrogará de año en año, a partir del día 1 de enero de 2022 por tácita
reconducción, si no mediase denuncia expresa del mismo por cualquiera de las partes con
una antelación de dos meses al término de su período de vigencia o al de cualquiera de
sus prórrogas.
Denunciado el Convenio este mantendrá su vigencia hasta la firma de uno nuevo,
comprometiéndose las partes a iniciar conversaciones en plazo no superior a un mes
antes de la fecha de vencimiento del Convenio o de la prórroga.
No obstante lo anterior, las condiciones económicas en su caso, serán negociadas
anualmente para su efectividad a partir del día 1 de septiembre de cada año de prórroga.
Artículo 6. Convenios de ámbito inferior
En los Convenios Colectivos de ámbito inferior, que pudieran negociarse a partir de la
firma del presente Convenio Colectivo, se excluirán expresamente de su negociación las
siguientes materias: período de prueba, modalidades de contratación, excepto en los
aspectos de adaptación al ámbito de empresa, régimen disciplinario, normas mínimas de
seguridad e higiene y movilidad geográfica.
- Los Convenios colectivos de empresa o grupos de empresa únicamente tendrán prioridad aplicativa respecto del presente Convenio estatal o respecto de los Convenios autonómicos en las materias contempladas por el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo, y en el supuesto de negociaciones de carácter autonómico, que pudieran afectar al ámbito establecido en este texto convencional, será necesario el acuerdo, según la respectiva representatividad, de las organizaciones patronales y sindicales legitimadas para negociar en este sector en concreto.
- En todo caso el convenio estatal tendrá carácter de derecho supletorio dispositivo respecto a materias no negociadas en el ámbito autonómico.
- Las organizaciones firmantes del presente Convenio Colectivo, se comprometen a que sus delegados sindicales y centros asociados respeten la presente disposición.
CAPÍTULO II
Comisión Paritaria
Artículo 7. Definición y Funciones.
Se constituirá una Comisión Paritaria, única en todo el Estado e integrada por las
organizaciones empresariales y sindicales firmantes del Convenio, para la interpretación,
mediación, arbitraje y seguimiento del mismo. En la reunión de constitución se procederá
al nombramiento del Presidente y Secretario, cuyas tareas serán, respectivamente,
convocar y moderar la reunión y levantar acta de la misma, llevando el registro previo y
archivo de los asuntos tratados.
Las funciones de la Comisión Paritaria serán las siguientes:
- a) Interpretación de la totalidad de los artículos o cláusulas del presente Convenio.
- b) Control y seguimiento de la aplicación del Convenio:
- 1. Adaptando el texto a las modificaciones legislativas que se produzcan cuando se limiten a una mera transcripción literal.
- 2. Trasladando a la Comisión Negociadora los errores u omisiones detectados, que impliquen una modificación del texto del convenio, así como las actualizaciones legislativas que excedan de la mera transcripción.
- c) Proponer ante la Administración los temas que puedan tener relación con el sector.
- d) Conocer las reclamaciones que se produzcan sobre las materias reguladas en el convenio.
- e) Intervención preceptiva previa a las vías administrativa y jurisdiccional en los conflictos de carácter colectivo que se susciten en relación con la interpretación y aplicación del Convenio. Dicha intervención podrá ser mediadora, conciliadora y, previo acuerdo unánime de los integrantes de esta comisión, arbitral.
- f) Todas aquellas actividades que tiendan a asegurar la eficacia y cumplimiento del Convenio, así como también las que puedan atribuírsele de común acuerdo por las partes integrantes.
Artículo 8. Reglas de procedimiento y domicilio de la Comisión
La Comisión Paritaria se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre, y con carácter
extraordinario, cuando lo solicite la mayoría de una de las partes.
- En ambos casos, la convocatoria se hará por escrito, con una antelación mínima de cinco días. Sólo en caso de urgencia, reconocida por ambas partes, el plazo podrá ser inferior. En la convocatoria se indicará el orden del día y fecha de reunión, y se adjuntará la documentación necesaria.
- Los acuerdos serán tomados por voto cualificado en función de la representatividad de las organizaciones, requiriéndose para adoptar acuerdos, la aprobación de más del cincuenta por ciento de la representación patronal y sindical.
- La Comisión Paritaria fija su domicilio a efectos de recepción de consultas, que deberán ser enviadas por correo certificado, en Madrid, en la calle Ferraz, núm. 85, C.P. 28008.
- En caso de que la Comisión Paritaria actúe con funciones de mediación, conciliación y, en su caso, arbitraje, la Comisión Paritaria, una vez recibido el escrito-propuesta o en su caso, cumplimentada la información correspondiente, dispondrá de un plazo no superior a 30 días hábiles para resolver la cuestión suscitada, o si ello no fuera posible, emitir su dictamen.
- Transcurrido el plazo sin haberse producido resolución ni dictamen, quedará abierta la vía jurisdiccional competente.
CAPÍTULO III
Dirección y organización del trabajo
Artículo 9. Dirección y organización del trabajo.
La dirección y organización del trabajo es facultad específica del empresario y se
ajustarán a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones aplicables
atendiendo a la legislación vigente. Todo ello, sin menoscabo del derecho de información
y participación de la Representación Legal de los Trabajadores atendiendo a la normativa
vigente.
CAPÍTULO IV
Clasificación profesional y definiciones
Artículo 10. Clasificación profesional.
Al objeto de adecuar el sistema de clasificación profesional a lo dispuesto en el artículo
22 del Estatuto de los Trabajadores y a la realidad del sector de la educación infantil, se establece una nueva clasificación profesional que implica una sustitución del sistema
establecido en el anterior convenio basado, exclusivamente, en categorías profesionales.
- El nuevo sistema de clasificación profesional se fundamenta en la existencia de tres grupos profesionales, incluyéndose en cada uno de ellos, los diversos puestos de trabajo. A estos efectos, las anteriores categorías se reconvierten en los nuevos puestos de trabajo.
- El personal que presta sus servicios en las empresas y centros de trabajo afectados por el presente convenio quedará integrado en alguno de los tres grupos profesionales, de acuerdo con la responsabilidad profesional, competencia general desarrollada, funciones, posición en el organigrama y requerimientos de titulación académica o profesional necesarios para el ejercicio de la prestación laboral.
- A partir de la publicación en el Boletín Oficial del Estado del presente Convenio las empresas vendrán obligadas a contratar en función de la clasificación establecida a continuación:
- Grupo I. Personal de Aula:
- a. Maestro.
- b. Educador Infantil.
- c. Auxiliar de apoyo
- Grupo II. Personal de servicios complementarios: Personal especializado: logopeda, psicólogo, enfermero, médico, pedagogo, asistente social, …
- Grupo III. Personal de administración y servicios:
- a. Personal de cocina.
- b. Personal de Limpieza.
- c. Personal de Mantenimiento.
- d. Personal de Servicios generales
- e. Personal administrativo.
- Los puestos de trabajo especificados anteriormente tienen carácter enunciativo y no suponen la obligación de tener provistos todos ellos si la necesidad o el volumen de la actividad del centro no lo requieren.
- Los distintos puestos de trabajo se incluirán en los siguientes grupos de cotización a la Seguridad Social:
- Maestro, y personal de servicios complementarios: grupo de cotización 2
- Educador infantil: grupo de cotización 4
- Auxiliar de apoyo y personal de administración y servicios: grupo de cotización 6
Artículo 11. Cargos directivos temporales.
Serán cargos directivos temporales, entre otros, los siguientes:
- a. Director.
- b. Subdirector.
- c. Director pedagógico.
- Estos cargos son temporales y, por tanto, su duración vendrá determinada por el tiempo que el empresario encomiende al trabajador las responsabilidades propias del cargo.
- Una vez finalizada esta asignación temporal, el trabajador volverá a todos los efectos al puesto de trabajo para el que se le contrató. Igualmente, volverán al puesto de trabajo para el que fueron contratados, en el supuesto de subrogación convencional del artículo 31 del presente Convenio colectivo, salvo que el nuevo adjudicatario mantenga la designación.
Artículo 12. Definición de puestos de trabajo.
Grupo I. Personal de aula:
- a) Maestro: Es la persona que, reuniendo la titulación mínima requerida por la legislación vigente y con la especialización –o acreditación– correspondiente, elabora y ejecuta la programación del centro o ciclo; ejerce la actividad educativa integral en el centro o ciclo, desarrollando las programaciones curriculares. También realizará las actividades relacionadas con la salud, higiene y alimentación en el centro o ciclo.
- b) Educador Infantil: Es la persona que reuniendo la titulación académica mínima requerida por la legislación vigente, desempeña su función elaborando y ejecutando la programación de su aula y ejerciendo la actividad educativa en su aula, desarrollando las programaciones curriculares, incluyendo las actividades relacionadas con la salud, higiene y alimentación en el centro.
- c) Auxiliar de apoyo: Es aquel trabajador que, con la titulación mínima requerida por la legislación vigente en cada momento, ayuda, auxilia o apoya en las tareas diarias del aula que se le encomienden, incluyendo, entre otras tareas, aquellas derivadas del orden, seguridad, entretenimiento, alimentación, aseo y atención personal a los niños. Los auxiliares no podrán ejercer las funciones del titular de aula.
Grupo II. Personal de servicios complementarios:
Personal especializado: Es la persona que, con la titulación mínima requerida, ejerce
una función especializada o asesora, ya sea directamente con los alumnos o
genéricamente en el centro o empresa.
Grupo III. Personal de administración y servicios:
- a) Personal de cocina: Es la persona encargada de la confección de menús, compra, preparación de los alimentos, responsabilizándose de su buen estado y preparación, así como de la limpieza del local y utensilios de cocina. El trabajador que ejerza esta función deberá estar en posesión de la cualificación requerida en materia alimentaria.
- b) Personal de limpieza: Es quien atiende la función de la limpieza de las dependencias encomendadas, bajo la dirección de la empresa o persona designada por la misma.
- c) Personal de Mantenimiento: Es quien, teniendo la suficiente práctica se dedica al cuidado, preparación y conservación integral de las instalaciones.
- d) Personal de Servicios generales: Son las personas a las que se le encomiendan funciones u oficios especiales o mixtos entre las anteriores categorías de este grupo.
- e) Personal administrativo: Son las personas que realizan funciones de administración, burocráticas, atienden los teléfonos, recepción y demás servicios de la misma índole.
Artículo 13. Definición de cargos directivos temporales.
- a) Director: Es el encargado por el titular de dirigir y organizar las actividades y al personal de la empresa.
- b) Subdirector: Es el encargado que auxilia al Director y, en caso necesario, sustituye al Director en sus funciones.
- c) Director Pedagógico: Es la persona que en posesión de la titulación requerida, es encargado por el titular de dirigir y supervisar las actividades pedagógicas desarrolladas en la empresa.
CAPÍTULO V
Jornada de trabajo
Artículo 14. Cómputo de la jornada
El número de horas de trabajo a la semana, para cada una de las categorías afectadas
por este Convenio, son:
- Maestro: 32 horas semanales. Educador Infantil: 38 horas semanales.
- Resto del personal: 39 horas semanales.
- El cómputo máximo anual, que incluye todas las actividades que debe realizar el trabajador atendiendo a la facultad empresarial establecida en el artículo 9, corresponde a:
- Maestro: 1.398 horas al año.
- Educador Infantil: 1.661 horas al año.
- Resto del personal: 1.704 horas al año.
- El cómputo de horas será distribuido entre las distintas actividades que debe realizar en el centro, derivadas de las funciones laborales descritas en el artículo 12, previo acuerdo si lo hubiere, con los representantes de los trabajadores, y en defecto de estos, con los propios trabajadores.
- Asimismo, se entienden incluidas dentro de la jornada laboral anual las horas efectivamente destinadas a la formación y perfeccionamiento profesional, en los términos establecidos en el artículo 59.
- Con el tiempo suficiente, preferentemente al comienzo de cada curso escolar, o en el momento que existan circunstancias objetivas que lo modifiquen, se elaborará la distribución de la jornada laboral, semanal, mensual y anual, en su caso, de cada trabajador, así como los períodos de vacaciones.
- En caso de no existir acuerdo, se respetará el tope de 9 horas diarias.
Artículo 15. Horas Extraordinarias.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada establecida en este Convenio. La iniciativa para trabajar en horas extraordinarias corresponde
al centro y a la libre aceptación del trabajador, conforme a la legislación vigente en cada
momento. Las horas extraordinarias quedan limitadas a cuarenta y ocho horas y media
anuales. Su retribución no podrá ser en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria y podrá
ser compensada por tiempos equivalentes de descanso retribuido.
Artículo 16. Calendario laboral.
La empresa establecerá el correspondiente calendario laboral atendiendo a lo
preceptuado en Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 17. Descanso semanal y entre jornadas.
Cuando las necesidades de trabajo o las características del centro no permitan
disfrutar en sábado o domingo del descanso semanal de día y medio continuo, éste se
disfrutará en otros días de la semana.
En todo caso, entre el final de la jornada y el comienzo de la siguiente, mediarán, como
mínimo, doce horas.
Todos los trabajadores disfrutaran de un fin de semana de descanso continuado al
mes.
Artículo 18. Jornada Parcial.
Los trabajadores contratados para la realización de una jornada inferior a la pactada en
este convenio, percibirán su retribución en proporción al número de horas contratadas.
Artículo 19. Jornada en horario nocturno.
Las horas trabajadas en el período comprendido entre las diez de la noche y las seis
de la mañana u otros horarios que deban pactarse por circunstancias especiales, tendrán
la consideración de trabajo nocturno, a efectos de retribución. Tendrá una retribución
específica incrementada, como mínimo en un 25% sobre salario base.
Artículo 20. Horas de mera presencia.
Las horas de mera presencia voluntaria de los trabajadores en el centro de trabajo no
se considerarán dentro de la jornada de trabajo efectivo, ni se computarán a efectos del
límite de horas extraordinarias.
CAPÍTULO VI
Contratos
Artículo 21. Marco legal.
Todo contrato suscrito en el ámbito del presente Convenio deberá formalizarse por
escrito y adecuarse a lo previsto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores y demás normativa laboral que afecte a la contratación.
Artículo 22. Presunción de la contratación indefinida.
El personal afectado por este Convenio se entenderá contratado por tiempo indefinido,
sin más excepciones que las permitidas por la ley y con las limitaciones indicadas en los
artículos siguientes. El personal será contratado por alguna de las modalidades de contratación que en
cada momento sea posible según la legislación vigente.
El personal admitido en la empresa sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a
la duración de su contrato se considerará fijo una vez transcurrido el período de prueba.
Artículo 23. Conversión a contrato indefinido.
Todos los trabajadores pasarán automáticamente a la condición de fijos si transcurrido
el plazo determinado en el contrato continúan desarrollando sus actividades y no haya
existido nuevo contrato o prórroga del anterior.
- Adquirirán la condición de trabajadores fijos, aquellos trabajadores que, en un período de treinta meses, hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, en tanto permanezca obrante lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores vigente.
Artículo 24. Contrato Eventual.
Podrá concertarse este contrato cuando las circunstancias del mercado, la acumulación
de tareas o exceso de actividad así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de
la empresa.
Estos contratos podrán tener una duración máxima de 12 meses, dentro de un período
de 16 meses, contados a partir del momento en que se produzca la causa que justifique
su utilización. No se podrá utilizar nuevamente ésta modalidad contractual para el mismo
puesto de trabajo más de dos cursos escolares consecutivos.
El trabajador, a la finalización del contrato, tendrá derecho a recibir la indemnización
económica que establezca en cada momento la legislación vigente.
Artículo 25. Contrato de interinidad.
El personal interino es el contratado para sustituir al personal con derecho a reserva
del puesto de trabajo, debiéndose especificar en el contrato el nombre del sustituido y la
causa de sustitución.
Artículo 26. Contrato a tiempo parcial.
A tenor de la legislación vigente, el contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo
parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas,
al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada laboral a tiempo completo
comparable.
- Esta modalidad podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada, excepto en los supuestos de contrato para la formación y el aprendizaje. Y deberá formalizarse a tenor de lo establecido legalmente, debiendo figurar el número de horas de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución.
- Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo cuando se realicen para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes.
- La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial, y viceversa, tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador.
- En los contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual, y a tenor de la legislación vigente, se podrán realizar horas complementarias cuando así se hubiera pactado expresamente con el trabajador, en el contrato o mediante pacto posterior formalizado por escrito.
- El número de horas complementarias no podrá exceder del 30% de la jornada laboral ordinaria contratada.En todo caso, la suma de las horas ordinarias y estas complementarias no podrá exceder del límite establecido en el primer párrafo de este artículo. Tales horas complementarias serán distribuidas por el empresario de conformidad con las necesidades de la empresa.
- El trabajador deberá conocer el día y hora de realización de las horas complementarias con un preaviso de siete días.
- El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, una vez cumplido un año desde su celebración, debiéndose notificar la renuncia con una antelación de tres meses, entendiéndose prorrogado, en caso contrario, por un nuevo periodo anual.
- Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado con el trabajador que para acceder a la jubilación parcial concierte con su empresa, en las condiciones establecidas legalmente.
- Todos los trabajadores a tiempo parcial tendrán preferencia en caso de existencia de vacantes o de ampliación de jornada, hasta el máximo establecido en su puesto de trabajo, si poseen la capacidad, titulación e idoneidad requerida para desarrollar el puesto de trabajo a juicio del representante de la empresa titular del Centro. En lo no contemplado en este artículo se atenderá a lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 27. Contrato en prácticas.
El contrato en prácticas se podrá realizar con quienes están en posesión de la
titulación requerida por el Estatuto de los Trabajadores para este contrato, dentro de los
cinco años o de siete cuando se concierte con un trabajador con discapacidad,
inmediatamente siguientes a la terminación de los correspondientes estudios.
- Tendrán una duración mínima de seis meses y máxima de dos años, teniendo la posibilidad de dos prórrogas, de seis meses de duración mínima cada una de ellas, hasta alcanzar la duración máxima establecida, fijándose su retribución en el 85 % el primer año y en el 95% el segundo año de la cuantía que figura en las tablas salariales, para el puesto de trabajo y funciones que ha sido contratado.
- Si al término del contrato el trabajador se incorporase sin solución de continuidad a la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efectos de antigüedad en la empresa. El período de prueba será el estipulado en el Convenio para su puesto de trabajo.
Artículo 28. Contrato para la formación y el aprendizaje.
El contrato para la formación y el aprendizaje tiene por objeto la cualificación
profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida
en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación
profesional para el empleo o del sistema educativo. La retribución de estos trabajadores será el salario mínimo interprofesional. Esta
retribución no podrá rebajarse en virtud del tiempo dedicado a formación teórica, ni ser
inferior a la legalmente marcada.
El resto de condiciones de este contrato se regirán por las reglas establecidas en la
normativa vigente en el momento de su formalización.
Artículo 29. Contrato de relevo.
- Es el contrato que se realiza con un trabajador, en situación de desempleo o que tuviese concertado con su empresa un contrato de duración determinada, con objeto de cubrir la jornada que deja vacante el trabajador que se jubila parcialmente.
- Salvo en lo establecido para los casos de jubilación parcial en donde, la reducción de jornada y salario podrá alcanzar el 75% (85% para quienes resulte de aplicación la disposición transitoria cuarta, apartado 5, de la LGSS), la duración del contrato de relevo podrá ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.
- En el caso del trabajador que se jubile parcialmente después de haber alcanzado la edad de jubilación, el contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de la jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual.
- En este segundo caso, el contrato se prorrogará automáticamente por periodos anuales extinguiéndose en la forma señalada en el párrafo anterior.
- Salvo en lo establecido para los casos de jubilación parcial en donde la reducción de jornada y salario podrá alcanzar el 75% (85% para quienes resulte de aplicación la disposición transitoria cuarta, apartado 5, de la LGSS), la jornada podrá ser a tiempo completo o parcial. En todo caso, será como mínimo igual a la jornada que deja vacante el trabajador que se jubila anticipadamente.
- El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
- El puesto del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido.
- En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.
- En el supuesto que el contrato de relevo sea de duración determinada, y no sea objeto de transformación en indefinido, a la finalización de dicho contrato, el trabajador afectado tendrá derecho a la indemnización que establezca en cada momento la legislación vigente. Las partes de común acuerdo podrán pactar la acumulación de la jornada restante hasta la jubilación ordinaria del trabador relevado, ya sea en uno o varios periodos.
Artículo 30. Contratación de personas con discapacidad.
Las empresas que empleen a un número de 50 o más trabajadores vendrán obligadas
a que de entre ellos, al menos, el 2 por 100 sean trabajadores con discapacidad o a adoptar
las medidas alternativas previstas en el artículo 42.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013,
de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Las empresas de menos de 50 trabajadores contemplarán, en los procesos de selección de personal para cubrir vacantes, criterios de discriminación positiva que den
preferencia a la contratación de personas con algún tipo de discapacidad, siempre que
ésta no sea obstáculo para ejercer adecuadamente las funciones que hayan de desarrollar
en el puesto de trabajo de que se trate.
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