CONVENIO CENTROS EDUCACIÓN INFANTIL JUBILACIONES, RETRIBUCIONES, SANCIONES
CAPÍTULO XII
Jubilaciones
Artículo 52. Jubilación
En conformidad con lo establecido en el Real Decreto-Ley 28/2018, se pacta
expresamente que será causa de extinción del contrato de trabajo por jubilación obligatoria
cuando el trabajador cumpla la edad legal de jubilación fijada en la normativa de Seguridad
Social en cada momento, siempre que por parte de la empresa se lleve a cabo cualquiera
de las políticas de empleo siguientes:
- a) Contratación de un nuevo trabajador por cada contrato extinguido por este motivo.
- b) Transformación de un contrato temporal en indefinido por cada contrato extinguido por esta causa.
- c) Ampliación de jornada a tiempo completo de trabajadores con contrato con jornada a tiempo parcial, de al menos el 50 %. En todo caso, el trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá cumplir los requisitos exigidos en cada momento por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva. No serán de aplicación las citadas medidas de empleo, en caso de jubilación voluntaria.
CAPÍTULO XIII
Retribuciones
Artículo 53. Salarios Los salarios del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio
quedan establecidos en las tablas salariales para los años 2019, 2020 y 2021 que figuran,
como parte integrante del mismo, en los Anexos I, II, III y IV.
El pago del salario se efectuará por meses vencidos, dentro de los cinco primeros días
del mes siguiente y dentro de la jornada laboral.
Artículo 54. Movilidad funcional interna en el grupo.
La movilidad funcional dentro del grupo no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las
titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral. Esta
movilidad no podrá implicar una reducción salarial.
Artículo 55. Movilidad funcional externa al grupo profesional La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no
correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas
u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El
empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los
trabajadores. Las demás condiciones serán las que establezca la legislación vigente en cada
momento. Esta movilidad no podrá implicar una reducción salarial.
Artículo 56. Anticipos a cuenta.
El trabajador tiene derecho a percibir anticipos a cuenta de su trabajo, sin que pueda
exceder del 90% del importe del salario mensual.
Artículo 57. Correspondencia entre salario y jornada.
Los salarios que figuran en los Anexos I a IV corresponden a las jornadas que para
las diferentes categorías se establecen en el artículo 14.
Artículo 58. Centros de titularidad extranjera.
Las retribuciones del personal de nacionalidad española que presten servicios en
Centros no españoles radicados en España, no podrán ser inferiores a las que perciba el
personal de su categoría de la misma nacionalidad del Centro, ni tampoco a las señaladas
en este Convenio.
Artículo 59. Complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional (CPP).
Con el objetivo de fomentar la iniciativa de los trabajadores en la mejora de su formación
y calidad en la prestación de los servicios, así como servir de estímulo a su propio desarrollo
profesional y económico, el trabajador devengará un complemento por la formación y
conocimientos adquiridos en un periodo de tres años, siempre que dicha formación sea
organizada por la empresa o expresamente autorizada por la misma.
- El trabajador tendrá derecho a la percepción del mencionado complemento siempre que acredite la realización, en los tres años anteriores, de:
- 60 horas de formación, para el grupo I (excepto para el auxiliar de apoyo) y para los cargos directivos temporales.
- 45 horas de formación, para el grupo II
- 18 horas de formación, para el grupo III y el auxiliar de apoyo.
- Si en los periodos de referencia el trabajador realiza más horas de las establecidas éstas se convalidarán, teniendo como límite el 50% de las horas correspondientes al periodo siguiente. El importe del precitado complemento será el indicado en las correspondientes tablas salariales, establecidas en los Anexos I y II del presente convenio y se hará efectivo en la nómina del mes siguiente al vencimiento del correspondiente periodo.
- El CPP del cargo directivo temporal será el que corresponde a su puesto de trabajo.
- Para los grupos I y II el mencionado complemento no podrá superar el 30% del Salario base correspondiente a cada categoría profesional, establecido en las tablas salariales del presente convenio, excepto para el auxiliar de apoyo.
- Para el personal del grupo III (incluido para el auxiliar de apoyo) el mencionado complemento no podrá superar el 50% del salario base correspondiente a cada categoría profesional, establecido en las tablas salariales del presente convenio.
- La empresa estará obligada a ofertar las horas de formación necesarias para la percepción del complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional.
- Si al transcurrir las ¾ partes del periodo de referencia (tres años), la empresa no ha ofertado las preceptivas horas de formación, ésta deberá propiciar o autorizar la realización de dichas horas, respetando, en el resto de cuestiones, lo establecido en los párrafos anteriores.
- En caso de incumplimiento empresarial de estos supuestos anteriores, el trabajador devengará el derecho a percibir este complemento, al transcurrir tres años, aunque no se haya producido la formación ni el trabajador haya realizado propuesta alguna formativa.
- En el supuesto de periodos de suspensión del contrato de trabajo, que computen a efectos de antigüedad en la empresa de acuerdo con la legislación vigente, se reducirán las horas de formación a realizar de forma proporcional al periodo transcurrido en tal situación. Este complemento no será absorbible ni compensable durante la vigencia del presente convenio.
Artículo 60. Cómputo de la antigüedad.
La fecha inicial al cómputo de antigüedad será la de ingreso del trabajador en la
Empresa.
Artículo 61. Gratificaciones extraordinarias.
Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio
percibirán como complemento periódico de vencimiento superior a un mes, el importe de
dos gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad de
salario, complemento de perfeccionamiento profesional (CPP) o complemento de
antigüedad, en su caso.
Se harán efectivas antes del 10 de julio y del 23 de diciembre.
Artículo 62.Complemento de antigüedad en centros concertados.
El personal docente de niveles concertados que perciba su salario a través de la
nómina de pago delegado devengará un complemento de antigüedad en la empresa
consistente en la cantidad resultante de multiplicar el número de trienios cumplidos en la
empresa por el valor del trienio establecido en el anexo III.
- Se abonara el complemento de antigüedad en las catorce pagas anuales. El abono de este complemento está condicionado a que sea efectivo por la Administración educativa correspondiente. Las empresas, por tanto, no abonarán cantidad alguna por este concepto.
- El complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional del artículo 59 no será de aplicación a los trabajadores y trabajadoras a los que se refiere el presente artículo.
Artículo 63. Prorrateo por cese o nuevo ingreso.
Al personal que cese o ingrese en el Centro en el transcurso del año, se le abonará los
complementos de vencimiento superior al mes antes expresados, prorrateándose su
importe en proporción al tiempo de servicio.
Artículo 64. Prorrateo de pagas extraordinarias.
De común acuerdo entre el empresario y los trabajadores del Centro, podrá acordarse
el prorrateo de las dos gratificaciones extraordinarias entre las doce mensualidades, si no
se viniese realizando hasta la fecha.
CAPÍTULO XIV
Descuelgue del convenio e inaplicación salarial
Artículo 65. Descuelgue del convenio e inaplicación salarial
- 1. Cuando en un centro concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en los términos establecidos en el artículo 82.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder a inaplicar las condiciones de trabajo previstas en el presente Convenio que afecten a las materias, en los términos y de acuerdo con los procedimientos que se determinen por la normativa vigente en el momento en el que dichas causas concurran.
- 2. Cuando la inaplicación se limite exclusivamente al abono de las subidas salariales previstas en las tablas para cada año, se entenderá especialmente que concurre causa productiva en el caso de aquellos centros educativos que hayan tenido, la siguiente pérdida de alumnado:
- Centros con alumnos en edades comprendidas entre 3 y 6 años: 5% alumnos.
- Centros con alumnos en edades comprendidas entre 0 y 3 años: 8% alumnos.
- Centros con alumnos en edades comprendidas entre 0 y 6 años: 8% alumnos.
- Se tomará como referencia para el establecimiento de este cómputo el alumnado matriculado en el mes de enero del ejercicio afectado por el descuelgue salarial, con relación al matriculado en el mismo mes del año anterior.
- El empresario afectado, en el plazo máximo de treinta días, a contar desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Convenio o desde la fecha de la aplicación de las revisiones salariales anuales previstas, iniciará un período de consultas, a cuyo efecto comunicará a los representantes de los trabajadores legalmente previstos, su intención de acogerse a la inaplicación prevista en este artículo.
- A tal efecto presentará a dichos representantes los datos del alumnado matriculado, recogidos en los documentos de organización del centro (DOC) o cualquier otro documento oficial acreditativo que el centro entrega cada curso académico a la administración competente.
- Las negociaciones del período de consulta deberán finalizar en el plazo máximo de quince días desde su inicio y su resultado se comunicará a la Comisión Paritaria del Convenio.
- En caso de desacuerdo podrán someter la discrepancia a la Comisión Paritaria.
- La decisión de la Comisión Paritaria será adoptada en su propio seno en el término de siete días a contar desde que la discrepancia le fuera planteada.
- El procedimiento se iniciará mediante solicitud de parte dirigida a la Comisión Paritaria, acompañada de la documentación señalada en este apartado indicando el motivo de la discrepancia y la pretensión que desea.
- La Comisión comprobará que reúne los requisitos establecidos, dirigiéndose, en caso contrario, al solicitante a efectos de que complete su solicitud en el plazo de dos días con la advertencia de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, con archivo de las actuaciones.
- Cuando se subsanen las deficiencias, el plazo para resolver comenzará a contarse desde la fecha en que se completó la solicitud. Se remitirá inmediatamente a la otra parte de la discrepancia comunicación de inicio del procedimiento para que efectúe las alegaciones que considere procedentes en el plazo de dos días.
- La Comisión Paritaria analizará si concurren las circunstancias de la inaplicación solicitada según lo establecido en este apartado. En caso afirmativo, considerará acorde la inaplicación.
- El acuerdo de la Comisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en el periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al Estatuto de los Trabajadores.
- En caso de descuerdo, la Comisión Paritaria podrá someter la discrepancia a arbitraje a cuyo efecto cada una de las dos partes integrantes de la Comisión Paritaria propondrá una relación de dos árbitros.
- De la lista resultante de cuatro árbitros, cada uno descartará por sucesivas votaciones, cuyo orden se decidirá por sorteo, el nombre del árbitro que tenga por conveniente hasta que quede uno solo.
- Una vez designado el árbitro, se formalizará el encargo, trasladándole la solicitud y la documentación y se señalará el plazo máximo en que debe ser dictado el laudo.
- El árbitro podrá requerir la comparecencia de las partes o solicitar documentación complementaria.
- El laudo, que será motivado, comprobará los datos aportados, tras cuyo análisis, resolverá en consecuencia. Se dictará, y se comunicará a los solicitantes, dentro del plazo máximo establecido de acuerdo con lo indicado en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
- El laudo arbitral será vinculante e inmediatamente ejecutivo.
CAPÍTULO XV
Seguridad y salud laboral
Artículo 66. Marco normativo.
Las empresas y el personal afectado por este Convenio cumplirán las disposiciones
sobre seguridad y salud laboral contenidas en el Estatuto de los Trabajadores (artículo
19), en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y demás disposiciones de carácter
general.
Artículo 67. Derechos de representación
Delegados de Prevención
Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones
específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.
- Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes de los trabajadores, en el ámbito de los órganos de representación previstos en las normas a que se refiere el artículo 34 de la Ley 31/1995.
- En las empresas de hasta 30 trabajadores el Delegado de Prevención será el Delegado de Personal. En las empresas de 31 a 49 trabajadores habrá un Delegado de Prevención que será elegido por y entre los Delegados de Personal.
- En las empresas de 50 o más trabajadores los Delegados de Prevención serán designados por y entre los trabajadores, con arreglo a la escala establecida en el artículo 35, número 2, de la Ley 35/1995.
- En lo que se refiere a sus competencias y facultades, se estará a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 31/1995.
- Será de aplicación a los Delegados de Prevención, en materia de garantías y sigilo profesional, lo previsto en el artículo 37, de la Ley de Prevención 31/1995, en su condición de representantes de los trabajadores.
Comité de la Seguridad y Salud
En las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores se
constituirá un Comité de Seguridad y Salud, que estará formado, tal y como se prevé en el
artículo 38 de la mencionada Ley, por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el
empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención de
la otra.
- El comité de Seguridad y Salud tendrá las competencias y facultades que se establecen en el artículo 39 de la Ley 31/1995. El crédito horario los Delegados de Prevención será el que les corresponde como representantes de los trabajadores en esta materia específica, y, además, el necesario para el desarrollo de los siguientes cometidos:
- El correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud.
- El correspondiente a reuniones convocadas por el empresario en materia de prevención de riesgos.
- El destinado para acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo.
- El destinado para acompañar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las visitas al centro de trabajo.
- El derivado de la visita al centro de trabajo para conocer las circunstancias que han dado lugar a un daño en la salud de los trabajadores.
- El destinado para su formación.
Artículo 68. Vigilancia de la salud.
El empresario observará lo preceptuado en esta materia, en función de los riesgos
inherentes al trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales o normativa en vigor.
Artículo 69. Órgano Paritario Sectorial para la Promoción de la Salud y Seguridad en
el trabajo en el sector de la Educación Infantil.
Se acuerda la constitución de un Órgano específico para la promoción de la salud y
seguridad en el trabajo de carácter paritario y ámbito estatal en el sector de la Educación
infantil, que se denomina Órgano Paritario Sectorial para la Promoción de la Salud y Seguridad
en el Trabajo en el sector de la Educación Infantil
- El Órgano Paritario estará integrado por las Organizaciones firmantes del presente convenio, debiendo tener al menos un representante por cada una de ellas. Dado su carácter paritario, el número de componentes de la parte social y de la parte patronal será igual.
- Este órgano asumirá todas las competencias contempladas en la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo (2015-2020) y disposiciones de desarrollo.
- En cualquier caso, desarrollará programas con el objetivo de divulgar e informar de los riesgos derivados del trabajo existentes en el sector, así como sobre los derechos y las obligaciones preventivas del empresario y de los trabajadores y la promoción de actuaciones preventivas, y realizará cuantas actuaciones, acciones, planificación, visitas, proyectos, informes, etc., sean precisos así como, una evaluación anual para analizar los efectos preventivos de los programas.
- La sede del Órgano Paritario Sectorial para la Promoción de la Salud y Seguridad en el Trabajo en el sector de la Educación Infantil se establece en el domicilio social de ACADE (Asociación de Centros Autónomos de Enseñanza Privada).
- En la primera reunión que se celebre se designará un Presidente y un Secretario de entre sus miembros, recayendo siempre la Presidencia en un representante de las patronales y la Secretaría en un representante de las organizaciones sindicales.
- Los representantes señalados en el párrafo anterior podrán acudir a las reuniones acompañados de los asesores que estimen necesarios.
- Los miembros del Órgano Paritario serán designados y sustituidos, en su caso, de una parte por las distintas organizaciones empresariales que componen este órgano, y de otra parte, por las distintas organizaciones sindicales que componen este órgano.Sus miembros ejercerán su mandato de representación por un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por periodos de igual duración, a excepción del Presidente, cuyo mandato será de un año según lo establecido anteriormente
CAPÍTULO XVI
Plan de igualdad
Artículo 70. Plan de igualdad.
En materia de planes de igualdad se estará a lo establecido en esta materia en la
legislación vigente.
CAPÍTULO XVII
Mejoras sociales
Artículo 71. Ropa de trabajo.
Los Centros proporcionarán al personal que lo solicite, una vez al año, la ropa necesaria
para el desarrollo de su labor, con la obligación de usarla durante la jornada laboral.
Artículo 72. Plazas de gratuidad.
Los hijos de los trabajadores de todas las empresas afectadas por el presente
convenio tendrán derecho exclusivamente a la estancia y/o enseñanza en el Centro de
manera gratuita o a una plaza en otro Centro si la dirección de aquél lo considera
oportuno, siempre que el número de alumnos en esta situación no exceda del siguiente
cupo por aula:
- Aulas de niños hasta 2 años: 25% del número de alumnos matriculados.
- Resto de aulas: 20% del número de alumnos matriculados.
- La empresa, atendiendo a su organización y necesidades, podrá establecer el prorrateo del coste de esas plazas gratuitas entre todos los trabajadores afectados, cuando se exceda del cupo citado. Caso de producirse algún conflicto en lo previsto en este artículo, la Comisión Paritaria tomará la oportuna resolución para salvaguardar este derecho. Los hijos de los trabajadores de las empresas privadas que gestionan centros de titularidad pública también tienen derecho a plaza gratuita en su centro.
Artículo 73. Servicios de comedor y alojamiento.
Con independencia de la jornada laboral, el personal a quien la Dirección encomiende
y acepte voluntariamente la vigilancia de los niños durante la comida y períodos de
esparcimiento motivados por ella, tendrán derecho a manutención por el tiempo dedicado
a esta actividad.
El personal no afectado por el párrafo anterior, tendrá derecho a utilizar los servicios
de comedor dentro del horario de comidas establecido por el Centro, abonando el 50 por
100 de lo establecido para los alumnos.
Así mismo, el personal antes mencionado podrá, eventualmente y salvo que exista
causa justificada en contra, utilizar el servicio de alojamiento si lo hubiere, abonando como
máximo el 50 % de lo establecido para los niños.
Artículo 74. Centros con internado.
En los Centros donde exista comedor o internado, el personal que atienda los servicios
de cocina tendrá derecho a manutención en el Centro los días que ejerza su actividad
laboral y coincida el horario de comidas con su estancia en el Centro.
El personal interno tendrá derecho a manutención y alojamiento.
Para este personal, salvo expreso acuerdo mutuo en contra, la jornada tendrá carácter
de partida y por ello se dispondrá, como mínimo, de una hora de descanso para la comida.
Artículo 75. Responsabilidad civil y accidentes.
Todos los Centros deberán contratar pólizas de seguros que garanticen la cobertura de
accidentes y responsabilidad civil de todo el personal afectado por este Convenio. Deberán
estar en vigor durante el período correspondiente, pudiendo prorrogarse o modificarse a
petición de las organizaciones firmantes.
- Los Centros afectados por este Convenio, contratarán pólizas y notificarán públicamente, al comienzo de cada curso escolar, a los representantes de los trabajadores, los pormenores de las mismas y los procedimientos a seguir en caso de siniestros.
- Deberá estar asegurado todo el personal de los Centros que figuren dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, mediante acreditación por medio de los Boletines TC-2, así como nominalmente, todos los trabajadores en situación de excedencia forzosa, excepto los incluidos en el párrafo a) del artículo 44, aun cuando no figuren en el citado impreso TC-2 del Centro. En extracto, las garantías de las pólizas serán las siguientes:
1. Responsabilidad civil. La responsabilidad que conforme a derecho puede incumbir
a los Centros asegurados por los datos y perjuicios causados a terceros, que les sea
imputable para la explotación y actividad de los Centros adscritos por una suma mínima de
60.101,21 euros por siniestro.
Con carácter enunciativo y no limitado, la cobertura deberá incluir la responsabilidad
derivada de:
- Actos, omisiones y negligencias propias de los centros asegurados y de las personas de quienes deba responder.
- La propiedad, el arrendamiento o usufructo de locales, edificios y terrenos utilizados para la explotación de la actividad o para domicilio social.
- Los actos organizados, patrocinados o realizados por los centros, siempre que éstos formen parte del marco normal de sus actividades.
- La utilización de instalaciones y aparatos propios de la actividad.
- La utilización de instalaciones deportivas y material de carácter demostrativo, siempre que las mismas representen sólo actividades complementarias o afines con lo principal.
- La omisión y/o negligencia en la vigilancia y/o tutela de los niños adscritos bajo la custodia y responsabilidad de los centros asegurados.
- La derivada de la actividad de los educadores a título personal, siempre que se deba a actuaciones profesionales dependientes del centro correspondiente.
- La derivada de los niños adscritos, siempre que se originen en el recinto de los centros asegurados o en otros lugares con ocasión de excursiones, visitas y otros actos organizados realizados por personal tutor de los centros.
- La intoxicación de los niños adscritos por alimentos y/o bebidas ingeridas que hayan sido suministradas en los centros asegurados, con exclusión de la responsabilidad que pudiera incumbir a los fabricantes.
- La responsabilidad personal de los niños adscritos por daños causados a sus propios compañeros, siempre que los mismos se produzcan en los centros asegurados o encontrándose bajo la custodia de los educadores o tutores. - La responsabilidad patronal de los centros asegurados, frente al personal docente y no docente de los mismos, por accidentes de trabajo.
2. De accidentes de personal: El Seguro deberá indemnizar las consecuencias de
«fallecimiento, gran invalidez, incapacidad absoluta e invalidez permanente total y parcial»
de los accidentes laborales que pudiera sufrir el personal de los Centros asegurados, de
acuerdo con la definición de accidentes laborales que recoge la vigente legislación en
materia de Seguridad Social, a excepción de las enfermedades profesionales, con expresa
inclusión de los accidentes «in itinere», cualquiera que sea el medio de transporte
utilizado.
Los capitales mínimos a garantizar deben ser:
- Para caso de fallecimiento: 18.030,36 euros.
- Para gran invalidez: 24.040,48 euros.
- Para la incapacidad absoluta: 24.040,48 euros.
- Para invalidez permanente total: 24.040,48 euros.
- Para la invalidez permanente parcial se indemnizará la suma que resulte de aplicar sobre el capital asegurado el porcentaje, o en su defecto, el que resulte de la aplicación del baremo o tabla establecida en la póliza suscrita.
CAPÍTULO XVIII
Derechos sindicales
Artículo 76. Crédito de horario.
Los representantes de los trabajadores previo aviso y justificación, podrá ausentarse
del trabajo, con derecho a remuneración, para realizar funciones sindicales o de
representación de personal en los términos establecidos legalmente y en este Convenio.
Artículo 77. No discriminación.
Ningún trabajador podrá ser discriminado por razón de su afiliación sindical, pudiendo
expresar con libertad sus opiniones, así como publicar y distribuir sin perturbar el normal
desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo
a la Empresa.
Artículo 78. Delegados de Personal.
Los Delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el Empresario la
representación para la que fueron elegidos y tendrán las mismas competencias establecidas
para los Comités de Empresa.
Artículo 79. Comité de empresa.
El Comité de Empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de
trabajadores en la Empresa o Centro de trabajo cuyo censo sea de 50 o más trabajadores.
Artículo 80. Competencias de los representantes.
Los Delegados de Personal, Delegados Sindicales y miembros del Comité de Empresa,
tendrán todas las competencias, derechos y garantías que establece el Estatuto de los
Trabajadores, la Ley de Libertad Sindical y demás disposiciones legales aplicables
Artículo 81. Acumulación de horas sindicales.
Para facilitar la actividad sindical en la Empresa, provincia, región, Comunidad
Autónoma o Estado, las Centrales Sindicales con derecho a formar parte de la Mesa
Negociadora del Convenio, podrán acumular las horas de los distintos miembros de los
Comités de Empresa y, en su caso, de los Delegados de Personal pertenecientes a sus
organizaciones en aquellos trabajadores, delegados o miembros del Comité de Empresa
que las Centrales Sindicales designen.
- Para hacer efectivo lo establecido en este artículo, los Sindicatos comunicarán a la Patronal el deseo de acumular las horas de sus Delegados.
- Cada Central Sindical podrá negociar con las organizaciones empresariales el nivel que corresponda, la mencionada acumulación de horas sindicales. Los Sindicatos tienen la obligación de comunicar al empresario el nombre de su trabajador liberado, previa aceptación expresa del mismo.
Artículo 82. Derecho de reunión.
Se garantiza el derecho de los trabajadores del centro a reunirse en el mismo centro,
siempre que no se perturbe el desarrollo de las actividades del mismo y, en todo caso, de
acuerdo con la legislación vigente.
Las reuniones deberán ser comunicadas al Director o representante de la empresa,
con la antelación debida, con indicación de los asuntos incluidos en el orden del día y las
personas no pertenecientes al centro que van a asistir a la Asamblea.
Artículo 83. Cuota sindical.
A requerimiento escrito de los trabajadores afiliados a las Centrales Sindicales, los
centros podrán descontar en la nómina de los trabajadores el importe de la cuota sindical,
que se ingresará en la cuenta que el Sindicato correspondiente determine.
En la autorización escrita de los trabajadores deberá hacerse constar el importe que
se autoriza a descontar.
Artículo 84. Negociación de convenio y participación en Paritaria.
Los Delegados Sindicales o cargos nacionales de Centrales implantadas en el sector
a nivel nacional que se mantengan como trabajadores en activo en algún centro y hayan
sido designados como miembros de la Comisión Negociadora (y siempre que el centro
sea el sector afectado por la negociación o arbitraje) previo aviso y justificación, podrán
ausentarse del trabajo con derecho a remuneración para participar en negociaciones de
futuros Convenios o en las sesiones de la Comisión Paritaria.
Artículo 85. Elecciones sindicales.
En los centros con menos de seis trabajadores se podrán celebrar elecciones sindicales
siguiendo el procedimiento establecido en la legislación vigente para empresas entre seis
y diez trabajadores.
CAPÍTULO XIX
Faltas
Artículo 86. Tipos de faltas.
Para el personal afectado por este Convenio se establecen, tres tipos de faltas: Faltas
leves, graves y muy graves.
A) Son faltas leves:
- 1. Tres faltas de puntualidad, injustificadas en el puesto de trabajo, durante treinta días laborales.
- 2. Una falta de asistencia al trabajo, durante treinta días laborales.
- 3. Dar por concluida la actividad laboral con anterioridad a la hora de su terminación sin causa justificada, hasta dos veces en treinta días laborales.
- 4. No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por causa justificada, al menos que sea evidente la imposibilidad de hacerlo.
- 5. No comunicar los cambios de domicilio o el número de teléfono en el plazo de un mes.
- 6. Negligencia en el control de asistencia, disciplina y cuidado de los niños.
B) Son faltas graves:
- 1. Más de tres y menos de seis faltas injustificadas de puntualidad, cometidas en un plazo de treinta días laborales.
- 2. Dos faltas injustificadas de asistencia al trabajo, en treinta días laborales.
- 3. Discusiones públicas con los compañeros de trabajo en el centro, que puedan herir la sensibilidad del niño, así como faltar al respeto a la persona del niño, a sus familiares o tutores legales y a los restantes miembros del centro.
- 4. La reincidencia en falta leve en un plazo de sesenta días laborales.
- 5. Negligencia en el desempeño de las funciones concretas del puesto de trabajo, así como el incumplimiento de las obligaciones educativas de acuerdo con la legislación vigente.
C) Son faltas muy graves:
- 1. Seis o más faltas injustificadas de puntualidad cometidas en un plazo de treinta días laborales.
- 2. Tres o más faltas injustificadas de asistencia cometidas en un plazo de sesenta días laborales.
- 3. El abandono injustificado y reiterado de la función encomendada a su categoría profesional.
- 4. Cualquier maltrato a los niños, familiares o tutores legales y a los restantes miembros del centro.
- 5. La reincidencia en falta grave si se cometiese dentro de los 180 días laborales siguientes a haberse producido la primera infracción.
Artículo 87. Prescripción de faltas.
Las infracciones cometidas por los trabajadores prescribirán: las faltas leves a los diez
días, las graves a los quince días y las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha
en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de
haberse cometido.
CAPÍTULO XX
Sanciones
Artículo 88. Tipos de sanciones.
Las sanciones serán:
- Por faltas leves: Amonestación verbal. Si fueran reiteradas, amonestación por escrito.
- Por faltas graves: Amonestación por escrito y suspensión de empleo y sueldo de cinco a quince días con constatación en el expediente personal
- Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a treinta días y despido.
Artículo 89. Comunicación de sanciones.
Las sanciones motivadas por faltas graves y muy graves, deberán ser comunicadas
por escrito al trabajador, haciendo constar la fecha y hechos que las motivaron.
Artículo 90. Reducción de sanciones.
La empresa, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en el hecho y la
conducta ulterior del trabajador, podrán reducir las sanciones a imponer, de acuerdo con
la legislación vigente.
Artículo 91. Anotación y cancelación de sanciones.
Las empresas anotarán en los expedientes personales de sus empleados las
sanciones graves y muy graves que se les impusieran, pudiendo anotar también las
amonestaciones y las reincidencias en faltas leves. Se remitirá copia de las mismas a los
representantes de los trabajadores.
La no comisión de faltas por parte de los trabajadores determinará la cancelación de
las análogas que pudieran constar en su expediente personal, en los siguientes plazos: las
leves, a los 6 meses; las graves a los 12 meses; y las muy graves a los 24 meses.
Artículo 92. Infracciones laborales de los empresarios.
Se estará a lo previsto en las disposiciones legales vigentes y, especialmente, a lo
dispuesto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden
social.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera
Las partes negociadoras tendrán en consideración para la redacción del nuevo texto
articulado del convenio las resoluciones remitidas por la Comisión Paritaria.
Disposición adicional segunda
La Comisión Paritaria estudiará cualquier tipo de adaptación del presente texto
convencional a las modificaciones legales que, en cualquier aspecto, pudieran surgir. La
Comisión Paritaria podrá proponer a la Comisión Negociadora la incorporación de los
acuerdos que adopte en aquellas materias cuyo desarrollo sea derivado a la negociación
colectiva por la legislación vigente.
Disposición adicional tercera
Se constituirá por las organizaciones negociadoras de este Convenio la Comisión
Paritaria Sectorial de Formación Continua que realizará las funciones que le encomienda
la legislación vigente.
Disposición adicional cuarta
Las organizaciones firmantes del presente Convenio se adhieren al Acuerdo sobre
Solución Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC) o aquel que lo sustituya, así como
a su Reglamento de aplicación que vinculará a totalidad de las empresas y a la totalidad
de los trabajadores representados, actuando en primera instancia la Comisión Paritaria de
este Convenio.
Disposición adicional quinta
El personal que preste sus servicios, a través de ETTs, en las empresas afectadas por
el presente convenio verá garantizada la aplicación de las mismas condiciones salariales
para su categoría que el resto de trabajadores del centro educativo.
Disposición adicional sexta
La posibilidad de que la utilización de modos de expresión no sexista, garantes de la
presencia de la mujer en plano de igualdad, pudiera representar una dificultad añadida a la
lectura y comprensión del presente Convenio, mueve a manifestar a los firmantes de este
texto, que toda expresión que defina una actividad o condición, como los de trabajador,
empresario, delegado, afiliado, etc. es utilizada en el sentido comprensivo de las personas de
ambos sexos, salvo en aquellos casos que por imperativo legal correspondan a la mujer.
En lo no regulado en materia de igualdad, se estará a lo establecido en la Ley Orgánica
3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres o normativa
equivalente que la sustituya, en su caso.
Disposición adicional séptima
Teniendo en cuenta el alto grado de feminización laboral en el sector de la Educación
Infantil, las organizaciones negociadoras del presente Convenio Colectivo desean dejar
constancia de la incorporación al mismo, de las cuestiones establecidas en la Ley 1/2004,
de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, o
legislación que pueda sustituirla, que puedan afectarle como la reducción o la reordenación
de su tiempo de trabajo, la movilidad geográfica, el cambio de centro de trabajo, la
suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y la extinción del
contrato de trabajo, en los términos legalmente establecidos.
Disposición adicional octava
Atendiendo a la normativa vigente, podrán equiparase los trabajadores que se inscriban
en el Registro Oficial de Parejas de Hecho de la Administración Autonómica correspondiente,
con quienes tengan relación legal de matrimonio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera
Las organizaciones firmantes se comprometen a constituir una Comisión de trabajo,
con el fin de estudiar la problemática derivada de la aplicación de una posible reforma
legislativa en el sector privado de educación infantil y su implicación en el ámbito funcional
y demás condiciones laborales del presente texto.
Disposición transitoria segunda
El presente Convenio queda abierto a la adhesión de aquellas organizaciones
legitimadas del sector, a tenor del art. 87 del Texto refundido del E.T.
Disposición transitoria tercera
La Comisión Paritaria del presente Convenio estudiará las situaciones análogas, que
se le planteen, en la aplicación de lo establecido en el Anexo III.
Disposición transitoria cuarta
Las organizaciones negociadoras del presente convenio se comprometen a estudiar
los resultados de la implantación de otras fórmulas de financiación por parte de las
Administraciones Públicas, alternativas a las establecidas en el Anexo III, que garanticen
la viabilidad de los centros de educación Infantil de 0-6 años; yanalizarán sus consecuencias
en las condiciones retributivas de los trabajadores de dichos centros.
- En las Comunidades Autónomas, podrán pactarse, entre las organizaciones negociadoras de este convenio y las distintas administraciones públicas, complementos retributivos, siempre que se trate de incrementos adicionales a las ayudas existentes ya implantadas, para los trabajadores incluidos en este convenio.
- Los mencionados acuerdos serán enviados a la Comisión Paritaria del presente Convenio, a efectos de conocimiento y control, así como para su remisión a la autoridad competente para su publicación, en su caso, en el Boletín Oficial correspondiente y preceptiva aplicación.
Disposición transitoria quinta
El antiguo complemento de antigüedad, recogido en el IX Convenio Colectivo, quedó
extinguido y sin ninguna eficacia, desde Enero de 2007. En su lugar, surtió efecto el
complemento de desarrollo profesional, reflejado en el artículo 59 de este texto.
Los trabajadores integrados en el ámbito personal del presente convenio, a excepción
del personal docente de niveles concertados, percibirán el citado complemento de
desarrollo profesional equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el valor del CPP
fijado en las tablas salariales, según la categoría profesional, por el número de trienios
cumplidos, siempre que se den las condiciones establecidas en el artículo 59
Disposición transitoria sexta
Con el fin de clarificar la nueva clasificación profesional para aquellos trabajadores
que con anterioridad a la fecha de publicación de este Convenio estuvieran contratados
con arreglo a las antiguas categorías profesionales, se incluye la siguiente equivalencia:
Disposición Transitoria séptima
A partir del día 1 de Enero de 2019 y hasta el 31 de Agosto de 2021, las tablas
salariales para los centros de educación infantil –gestión indirecta- serán las que figuran
en el Anexo II, apartados A y B, del presente Convenio Colectivo.
- Las recogidas en el Anexo II apartado A, serán de aplicación a los centros de educación infantil -gestión indirecta- cuyos procedimientos de licitación o contratación hayan comenzado a partir del 1 de enero de 2019, aunque su fecha de efectos económicos solo tendrá lugar desde la fecha en que se inicie la ejecución de los nuevos contratos o subvenciones (derivados de los indicados procedimientos de licitación o contratación) que expresamente asuman los incrementos retributivos que estas tablas incorporan.
- Las reflejadas en el Anexo II, apartado B, serán de aplicación a los centros de educación infantil -gestión indirecta- no incluidos en el párrafo anterior. En este caso los efectos económicos de las tablas serán los indicados en las mismas: 01 de enero de 2019 y 1 de septiembre de 2020.
- En ningún caso la aplicación de estas tablas determinará una disminución de las retribuciones globales que por cualquier causa el trabajador venga percibiendo a 1 de enero de 2019. Normas comunes a lo establecido en la presente
Disposición Transitoria (tablas
Anexo II, apartados A y B):
- 1º. El antiguo complemento específico que venía percibiendo el educador infantil, queda absorbido e integrado a partir del día 1 de Enero de 2019 en el salario base establecido para este puesto de trabajo en el Anexo II, apartados A y B, del presente Convenio Colectivo.
- 2º. En aquéllos contratos en los que exista una cláusula de mejora de la cuantía retributiva superior al 10%, solo será absorbible y compensable en lo que exceda de dicho 10%.
Disposición transitoria octava
A partir del día 1 de septiembre de 2021 y hasta el 31 de agosto de 2022, las tablas
salariales para todos los centros de educación infantil –gestión indirecta- serán las que
figuran en el Anexo II, apartado C del presente Convenio Colectivo. En el caso de que
el IPC del periodo comprendido entre el 1 septiembre de 2020 y el 31 de agosto de 2021
fuese superior al 2 por 100, se revisarán las mismas en el exceso de la indicada cifra con
carácter retroactivo desde el 1 de septiembre de 2021, actualizándose salarios y tablas
para posteriores subidas salariales.
Disposición transitoria novena
Como consecuencia de la normativa vigente, las empresas pertenecientes a las obras
sociales y Cajas de Ahorros se han transformado en empresas ordinarias sin que les sea
de aplicación ningún tipo de beneficio, por lo que desde la entrada en vigor de este
Convenio Colectivo les será de aplicación los establecido para los trabajadores de centros
de gestión directa, si bien se considerarán como derechos adquiridos todas las mejoras
que vinieran disfrutando los trabajadores.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera
Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo indivisible.
Disposición final segunda
Los trabajadores que a la entrada en vigor del presente Convenio, viniesen disfrutando
de más vacaciones o condiciones de trabajo más beneficiosas en jornada, retribuciones,
etc., se les respetará como derecho «ad personam», mientras mantengan su actual
relación laboral.
Disposición final tercera
El antiguo complemento específico que venía percibiendo el educador infantil, se
integrará en el salario base del mismo, a partir del 1 de junio de 2019, salvo lo establecido
para las tablas de gestión indirecta.
Disposición final cuarta
Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, la Comisión Negociadora se
reunirá para negociar las adaptaciones necesarias para adecuar los salarios al S.M.I.
anual que apruebe el Gobierno hasta la publicación del próximo Convenio Colectivo, con
el fin de garantizar que ningún puesto de trabajo tendrá asociado una retribución por
debajo del SMI correspondiente a cada uno de estos años.
Disposición final quinta
En el caso de que el IPC a 31 de diciembre de 2021 fuese superior al 1 por 100, se
revisarán los salarios en el exceso de la indicada cifra con carácter retroactivo desde el 1
de septiembre de 2021.Las empresas tendrán un plazo de dos meses para actualizar esos
atrasos.
FeSP-UGT ha modificado, junto al resto de organizaciones sindicales y patronales firmantes del XII Convenio Colectivo de ámbito estatal de centros de asistencia y Educación Infantil, la Disposición Transitoria Séptima del mismo.
Dicha modificación obedece a algo que para FeSP-UGT fue importante durante la negociación colectiva, que estaba en los términos de lo acordado entre las partes pero que no se recogió en su justa medida.
La subsanación queda de la siguiente manera:
“Disposición Transitoria Séptima
A partir del día 1 de Enero de 2019 y hasta el 31 de Agosto de 2021, las tablas salariales para los centros de educación infantil –gestión indirecta- serán las que figuran en el Anexo II, apartados A y B, del presente Convenio Colectivo.
Las recogidas en el Anexo II apartado A, serán de aplicación a los centros de educación infantil -gestión indirecta- cuyos procedimientos de licitación o contratación hayan comenzado a partir del 1 de enero de 2019, aunque su fecha de efectos económicos solo tendrá lugar desde la fecha en que se inicie la ejecución de los nuevos contratos o subvenciones (derivados de los indicados procedimientos de licitación o contratación).” que expresamente asuman los incrementos retributivos que estas tablas incorporan.
En la práctica, tiene unos efectos muy considerables en las trabajadoras de las Escuelas Infantiles de Gestión Indirecta, pues implica que los salarios a aplicar en las trabajadoras cuyos procedimientos de licitación o contratación hayan comenzado a partir del 1 de enero de 2019 aunque su fecha de efectos económicos solo tendrá lugar desde la fecha en que se inicie la ejecución de los nuevos contratos o subvenciones. Por lo tanto las tablas de aplicación son los recogidas en el Anexo II apartado A.
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