REAL DECRETO ELECCIONES SINDICALES ADMINISTRACIÓN PARTE GENERAL

Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado

TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: sin modificaciones 

La Ley 18/1994, de 30 de junio, ha introducido en el texto de la Ley 9/1987, de 12 de junio, importantes modificaciones en materia de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. 

Se ha procedido a eliminar la proclamación global de resultados, los órganos paritarios electorales intermedios y la promoción ante el Consejo Superior de la Función Pública. 

Se da nueva redacción a los artículos dedicados a la promoción de elecciones, a la celebración de éstas o a las funciones de la mesa electoral; al mismo tiempo se ha creado un nuevo procedimiento arbitral en materia de reclamaciones electorales, así como la remisión, en última instancia, de las controversias en materia de elecciones sindicales a la jurisdicción social. 

Asimismo la disposición final tercera de la citada Ley 18/1994, de 30 de junio, prevé que el Gobierno dicte el Reglamento para la celebración de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado. 

En su virtud, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 9 de septiembre de 1994, 

D I S P O N G O : 

Artículo único. Aprobación del Reglamento. Se aprueba, en aplicación de la disposición final tercera de la Ley 18/1994, de 30 de junio, por la que se modifica la normativa de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, el Reglamento de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado, que se inserta a continuación del presente Real Decreto. 

Disposición adicional única. Incorporación de ciertos colectivos de personal en el ámbito de aplicación de la Ley 9/1987

  • 1. El personal vario sin clasificar y el personal caminero serán considerados como incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 9/1987, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 1.1, ostentando en consecuencia la condición de electores y elegibles conforme a lo establecido en el artículo 16 de dicha Ley. 
  • 2. El personal docente destinado en los centros concertados con el Ministerio de Defensa y ubicados en Comunidades Autónomas con servicios de educación transferidos constituye una unidad electoral de las previstas en el apartado 1.2.3 del artículo 7 de la Ley 9/1987, salvo que no alcanzara el censo mínimo de 50 funcionarios, en cuyo caso dicho personal se integrará en la unidad electoral a que se refiere el apartado 1.2.1 del mismo precepto. 
  • 3. En el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, el personal de los Cuerpos técnicos adscritos a la Subdirección General de Infraestructura, que presta servicios en el organismo autónomo Correos y Telégrafos, se considerará incluido en las unidades electorales a que se refieren los apartados 1.1.3 y 1.2.2 del artículo 7 de la Ley 9/1987, de 12 de junio. 


Disposición final primera. Normas de desarrollo


Se autoriza al Ministro para las Administraciones Públicas a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto, así como del Reglamento que por éste se aprueba

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 

Dado en Palma de Mallorca a 9 de septiembre de 1994. 

JUAN CARLOS R. 

El Ministro para las Administraciones Públicas, JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO 

REGLAMENTO DE ELECCIONES A LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO 

CAPÍTULO I Ambito de aplicación 

Artículo 1. Ambito de aplicación

1. El presente Reglamento regula el procedimiento de elecciones a los óganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado, siempre que este personal esté vinculado a la misma a través de una relación de carácter administrativo o estatutario. 

2. Se incluye en el presente Reglamento el personal al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en relación con su artículo 456. 

3. Siempre que en esta norma se haga referencia a los funcionarios públicos, deberá entenderse hecha al personal comprendido en los apartados 1 y 2 de este artículo. 

4. Quedan excluidos de la aplicación de esta disposición normativa: 

  • a) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar. 
  • b) Los Jueces, Magistrados y Fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 
  • c) Los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, que se regirán por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. 
  • d) El personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, que se regirá por la legislación laboral común. 

5. Las normas del presente Reglamento tienen carácter supletorio para la Administración de las Comunidades Autónomas y para la Administración local. 


CAPÍTULO II Proceso electoral 

Artículo 2. Promoción de elecciones a Delegados de Personal y miembros de Juntas de Personal

La promoción de elecciones a Delegados de Personal y miembros de Juntas de Personal prevista en el artículo 13 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, y por la Ley 18/1994, de 30 de junio, podrá efectuarse en los siguientes casos: 

  • 1. Para cubrir la totalidad de los puestos del órgano de representación: 
    • a) Cuando se trate de crear un nuevo órgano de representación, bien porque corresponda a una unidad electoral nueva, o bien porque sea relativo a una unidad ya existente en la que, sin embargo, no se hayan promovido o celebrado elecciones con anterioridad. 
    • b) A partir de la fecha en la que falten tres meses para el vencimiento normal de los mandatos de los representantes existentes en el órgano de representación correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, de la citada Ley 9/1987. 
    • c) Cuando se hayan extinguido los mandatos de todos los representantes y de sus sustitutos antes de su vencimiento normal, por revocación, dimisión u otras causas. 
    • d) Cuando se haya declarado la nulidad del proceso electoral por el procedimiento arbitral o, en su caso, por la jurisdicción competente. 
  • 2. Para completar el número de representantes: 
    • a) Cuando exista, al menos, un 50 por 100 de vacantes en la Junta de Personal o en los Delegados de Personal. 
    • b) Cuando se produzca un aumento de, al menos, un 25 por 100 de la plantilla. 
    • c) Cuando en las elecciones haya quedado algún puesto representativo sin cubrir, por las renuncias de miembros de la candidatura previstas en el artículo 18.1.a de la Ley 9/1987, en las elecciones a Juntas de Personal, o porque el número de candidatos haya sido inferior al de puestos a cubrir, en las elecciones para Delegados de Personal. 
    • En ambos casos podrán cubrirse dichas vacantes mediante elecciones parciales, sin que sea necesario para ello cumplir el requisito exigido en el párrafo a) del presente apartado, en el sentido de que el número de las tales vacantes suponga al menos el 50 por 100 de la totalidad de los puestos del órgano de representación. 
    • El mandato de los elegidos, en la forma prevista en este punto, se extinguirá en la misma fecha en la que concluya el de los demás representantes ya existentes. 
  • 3. Para la revocación de los representantes, sea total o parcial, el promotor o promotores de la misma deberán comunicar por escrito a la oficina pública correspondiente su voluntad de proceder a dicha revocación con una antelación mínima de diez días, adjuntando a la comunicación los nombres y apellidos, documento nacional de identidad y firmas de los funcionarios que convocan la asamblea, que deberán ser, como mínimo, un tercio de los electores que los hayan elegido. 


Artículo 3. Legitimación para promover elecciones sindicales


1. De conformidad con lo previsto en el artículo 13, apartado 1, de la Ley 9/1987, podrán promover la celebración de elecciones a Delegados y Juntas de Personal en una unidad electoral determinada: 

  • a) Los sindicatos más representativos a nivel estatal. 
  • b) Los sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma, cuando la unidad electoral afectada esté ubicada en el ámbito geográfico de la misma. 
  • c) Los sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido al menos el 10 por 100 de los representantes a los que se refiere la Ley 9/1987, en el conjunto de las Administraciones Públicas. 
  • d) Los sindicatos que hayan obtenido al menos dicho porcentaje del 10 por 100 en la unidad electoral en la que se pretende promover las elecciones. 
  • e) Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario. 

2. Cuando la promoción de elecciones se efectúe por los funcionarios de la unidad electoral, ésta deberá hacerse por acuerdo mayoritario, que se acreditará mediante acta firmada por los asistentes, en la que conste los electores de tal unidad electoral, el número de convocados y asistentes y el resultado de la votación, la cual será adjuntada al preaviso de promoción de elecciones. 


Artículo 4. Comunicación de la promoción de elecciones

1. Los promotores comunicarán al órgano responsable en materia de personal de la unidad electoral correspondiente y a la oficina pública de registro competente, su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral. La oficina pública de registro, una vez recibida la comunicación de los promotores, en el siguiente día hábil, hará pública en sus tablones de anuncios la promoción de las elecciones para el conocimiento de los interesados en los procesos electorales y facilitará copia de los preavisos presentados a los sindicatos que lo soliciten. 

2. Se considerarán órganos competentes en materia de personal facultados para recibir las comunicaciones de promoción electoral previstas en el presente artículo 

  • los Directores generales de Servicios o de Personal o cargos asimilados con respecto a los Servicios centrales de los Ministerios y a los Servicios periféricos de los mismos en Madrid; 
  • los Presidentes y Directores de organismos autónomos en relación a sus Servicios centrales o a sus Servicios periféricos sitos en Madrid; 
  • los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles con respecto al personal periférico del resto de las circunscripciones correspondientes; 
  • los Rectores de las Universidades en relación al personal docente o de administración y servicios de éstas; 
  • así como, en general, los órganos, autoridades o cargos que desempeñan la gestión de recursos humanos en la unidad electoral correspondiente. 


3. En la comunicación de los promotores deberá contenerse la fecha del inicio del proceso electoral, que será la de constitución de la mesa electoral y que, en todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizados a partir de su registro en la oficina pública competente. 

4. Las organizaciones sindicales con capacidad para promover elecciones tendrán derecho a que la Administración le suministre el censo de personal funcionario de las unidades electorales afectadas, distribuido por organismos o centros de trabajo, con el fin de que puedan llevar a cabo la promoción de elecciones en los respectivos ámbitos. 

Artículo 5. Concurrencia de promociones electorales

En caso de concurrencia de promotores para la realización de elecciones en una unidad electoral determinada, se considerará válida, a efectos de iniciación del proceso electoral, la primera convocatoria registrada, excepto en los supuestos en los que la mayoría sindical de una unidad electoral determinada con Junta de Personal haya presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá esta última, siempre y cuando dichas convocatorias cumplan con los requisitos establecidos. 

En este último supuesto la promoción deberá acompañarse de la comunicación fehaciente de dicha promoción de elecciones a los que hubieran realizado otra u otras con anterioridad, así como del escrito que recoja el acuerdo firmado por un representante de cada uno de los sindicatos promotores, indicando con claridad la unidad electoral de que se trate y el domicilio de la misma. 

Artículo 6. Promoción generalizada de elecciones

1. Sólo podrá promoverse la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales, previo acuerdo mayoritario de los sindicatos más representativos, de los sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido, al menos, el 10 por 100 de los representantes a los que se refiere la Ley 9/1987, de 12 de junio, en el conjunto de las Administraciones Públicas y de aquellos sindicatos que hayan obtenido, al menos, dicho porcentaje del 10 por 100 en el ámbito o sector correspondiente. Dichos acuerdos deberán comunicarse a la oficina pública de registro para su depósito y publicidad. 

2. En el caso de que se promueva la celebración de elecciones de manera generalizada, prevista en el artículo 13.3 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificado por la Ley 18/1994, de 30 de junio, los promotores, cuya representatividad conjunta deberá superar el 50 por 100 de los representantes elegidos en los ámbitos en los que se lleve a efecto la promoción, lo comunicarán a la oficina pública estatal o, cuando se hayan traspasado esos servicios y el ámbito territorial afectado no supere el de la Comunidad Autónoma, a la que corresponda de dicha Comunidad Autónoma. La oficina pública que reciba la promoción remitirá, dentro de los tres días siguientes a su presentación, una copia a cada una de las oficinas públicas que pudieran resultar afectadas. 

Artículo 7. Exposición y comunicación de promoción de elecciones

1. Comunicado al órgano competente en materia de personal de la unidad electoral afectada, el propósito de celebrar elecciones por sus promotores, dicho órgano gestor de personal expondrá en el tablón de anuncios el escrito de promoción durante doce días hábiles. 

2. Transcurrido este período, el órgano competente en materia de personal dará traslado del escrito de promoción a los funcionarios que deban constituir la mesa o, en su caso, las mesas electorales, poniéndolo simultáneamente en conocimiento de los promotores. 

3. Si después de dicho traslado, y en todo caso con una antelación mínima de tres días hábiles a la fecha prevista para el inicio del proceso, los sindicatos comunicaran al órgano competente en materia de personal, el acuerdo sobre el número y distribución de mesas electorales, éste, dentro del siguiente día hábil a su recepción, remitirá dicho acuerdo a los funcionarios que deban constituir las mesas electorales. 

Artículo 8. Validez de la promoción de elecciones

1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 9/1987 y en las disposiciones del presente Reglamento para la promoción de elecciones determinará la falta de validez del correspondiente proceso electoral. No obstante, la omisión de la comunicación al órgano competente en materia de personal podrá suplirse por medio del traslado al mismo de una copia de la comunicación presentada a la oficina pública, siempre que ésta se produzca con una antelación mínima de veinte días respecto de la fecha de iniciación del proceso electoral fijado en el escrito de promoción. 

2. La renuncia a la promoción con posterioridad a la comunicación a la oficina pública, no impedirá el desarrollo del proceso electoral, siempre que se cumplan todos los requisitos que permitan la validez del mismo. 

Artículo 9. Número y distribución de las mesas electorales

1. Los sindicatos con capacidad para promover elecciones en cada unidad electoral, podrán acordar en la misma, por mayoría, el número y la distribución de las distintas mesas electorales. Este acuerdo será comunicado al órgano competente en materia de personal de la unidad electoral afectada. En caso de no existir acuerdo, se constituirá una mesa electoral por cada 250 funcionarios o fracción, otorgándose la facultad de distribuir las mesas existentes, si éstas fueran varias, a la mesa electoral coordinadora. 

2. Cuando existan varias mesas electorales se procederá a constituir una mesa electoral coordinadora que desempeñará las funciones que se enumeran en el artículo 12 del presente Reglamento. 

3. La mesa electoral coordinadora podrá estar asistida técnicamente por un representante de cada uno de los sindicatos que tengan capacidad para promover elecciones en la unidad electoral correspondiente. Si así lo requiere la mesa electoral coordinadora, también podrá asistir un representante de la Administración. 

Artículo 10. Composición de las mesas electorales

1. La mesa electoral coordinadora estará constituida por el Presidente, que será el funcionario de más antigüedad en la unidad electoral, de acuerdo con el tiempo de servicios reconocido, y dos Vocales, que serán los funcionarios de mayor y menor edad de entre los incluidos en el censo correspondiente, actuando el de menor edad como Secretario.

2. Los Presidentes y Vocales de las demás mesas electorales serán los de más antigüedad, mayor y menor edad de los funcionarios incluidos en el censo de cada una de las mesas electorales, nombrándose también como Secretario al de menor edad entre los Vocales. 

3. Se designarán suplentes para los titulares de las mesas antedichas a aquellos funcionarios que, a su vez, sigan a tales titulares de la mesa coordinadora y del resto de las mesas en el orden indicado de antigüedad o edad. 

Artículo 11. Constitución de las mesas electorales

1. Las mesas electorales se constituirán formalmente, mediante acta otorgada al efecto conforme al modelo normalizado, en la fecha fijada por los promotores en su comunicación del propósito de celebrar elecciones, que será la fecha de iniciación del proceso electoral. 

2. Los cargos de Presidente, Vocal y Secretario de la mesa o mesas electorales son irrenunciables. Si cualquiera de los designados estuviera imposibilitado para concurrir al desempeño de su cargo deberá comunicarlo al órgano gestor de personal antes de la fecha determinada para la constitución o a la mesa electoral única o coordinadora en otro caso, con la suficiente antelación que permita su sustitución por un suplente.

Artículo 12. Funciones de las mesas electorales

1. Corresponde, en particular, a la mesa electoral coordinadora, además de las previstas en el punto siguiente, estas funciones:

  • a) Elaborar y publicar el censo de funcionarios, con indicación de quienes son electores y elegibles. 
  • b) Resolver cualquier incidencia o reclamación relativa a inclusiones, exclusiones o correcciones del censo. 
  • c) Elaborar los censos de electores asignados a cada una de las mesas electorales parciales. 
  • d) Determinar el número de representantes que hayan de ser elegidos en aplicación de lo dispuesto en los artículos 5 y 8 de la Ley 9/1987. 
  • e) Fijar la fecha de la votación, indicando las horas en que estarán abiertos los centros, dentro de la jornada laboral ordinaria, previendo las situaciones de aquellos que trabajen a turnos o en jornadas especiales, circunstancias que deberán comunicarse al órgano gestor de personal en el plazo de veinticuatro horas, para que ponga a disposición de las mesas electorales locales y medios que permitan su normal desarrollo. 
  • f) Proclamar las candidaturas presentadas y resolver las reclamaciones que se presenten al efecto. 
  • g) Resolver las solicitudes de votación por correo, remitiendo el voto a la mesa electoral parcial que corresponda. 
  • h) Recibir los escrutinios parciales efectuados por las correspondientes mesas electorales parciales y realizar el escrutinio global. 
  • i) Levantar el acta global de escrutinio, con publicación y envío por los medios legalmente establecidos de la misma a la oficina pública de registro dependiente de la autoridad laboral. 
  • j) Fijar los criterios a tener en cuenta en el proceso electoral. 
  • k) Expedir certificación de los resultados electorales a los Interventores acreditados ante la mesa electoral. 

2. Corresponde a las mesas electorales parciales presidir la votación de la urna que le sea asignada, resolviendo las incidencias que en la misma se produzcan; realizar el escrutinio de las votaciones de su urna; levantar el acta correspondiente y remitir la misma a la mesa electoral coordinadora. Sólo por causa de fuerza mayor podrá suspenderse la votación o interrumpirse su desarrollo bajo la responsabilidad de las mismas. 


3. En el caso de que exista una mesa electoral única, ésta asumirá la dirección y el control de todos los trámites del procedimiento electoral y tendrá la misma composición y funciones que las señaladas con respecto a las mesas electorales coordinadoras. 

Artículo 13. Mesa electoral itinerante

1. En aquellas unidades electorales en las que la dispersión de los centros de trabajo lo aconseje, los sindicatos facultados para promover elecciones en ese ámbito o, en su defecto, la mesa electoral coordinadora, podrán decidir la creación de mesas electorales itinerantes, que se desplazarán sucesivamente a dichos centros de trabajo por el tiempo que sea necesario. A estos efectos la Administración facilitará los medios de transportes adecuados para los miembros de tales mesas electorales y los Interventores y se hará cargo de todos los gastos que implique el proceso electoral. 

2. La mesa electoral, dada la naturaleza del sistema de votación contemplado en este artículo, velará especialmente por el mantenimiento del secreto electoral y la integridad de las urnas. 

Artículo 14. Censo electoral

1. La Administración remitirá a los funcionarios que deban constituir la mesa electoral coordinadora o, en su caso, a la mesa electoral única el censo de funcionarios ajustado al modelo normalizado, en el término de doce días hábiles desde la recepción del escrito de promoción de elecciones. En el censo mencionado se hará constar el nombre, dos apellidos, sexo, fecha de nacimiento, documento nacional de identidad y la antigüedad reconocida en la función pública, de todos los funcionarios de la unidad electoral. 

2. La mesa electoral coordinadora confeccionará la lista de electores, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 9/1987, con los medios que le habrá de facilitar la Administración. 

  • En caso de elecciones a Juntas de Personal, la lista se hará pública en los tablones de anuncios mediante su exposición durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas. 
  • Una vez recibidas las reclamaciones a la lista provisional, presentadas hasta veinticuatro horas después de haber finalizado el plazo de exposición citado en el apartado anterior, la mesa electoral coordinadora las resolverá y publicará la lista definitiva de electores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización del trámite descrito anteriormente. 
  • En el mismo plazo determinará el número de representantes que hayan de ser elegidos en la unidad electoral, de conformidad con los artículos 5 y 8 de la Ley 9/1987. 3. Serán electores y elegibles: 
    • a) Los funcionarios que se encuentren en servicio activo, los cuales ejercerán sus derechos y obligaciones electorales en la unidad electoral en la que ocupen plaza. 
    • b) Los funcionarios en servicio activo que desempeñen un puesto de trabajo en comisión de servicio, se incluirán en las unidades electorales correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente desarrollen. 
    • c) Los funcionarios con una situación equiparable a la de servicio activo, como los funcionarios interinos o los funcionarios en prácticas, los cuales podrán ser electores y elegibles en la unidad electoral en la que presten sus servicios efectivos. 

4. Serán electores, sin ostentar el carácter de elegibles, los funcionarios públicos que ocupen puestos de personal eventual, calificados de confianza o asesoramiento especial, que hayan optado por la situación administrativa de servicios especiales. Tales funcionarios ejercerán su derecho a votar en la unidad electoral a la que pertenecieran de no encontrarse en la situación de servicios especiales. 

5. A estos efectos se considerarán electores a los que cumplan los requisitos exigidos en el momento de la votación y elegibles a los que los cumplan en el momento de la presentación de candidaturas.


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