ELECCIONES SINDICALES ADMINISTRACIÓN IMPUGNACIONES

Artículo 15. Impugnación de los actos de las mesas electorales

1. La impugnación de los actos de cualquiera de las mesas electorales enumeradas con anterioridad mediante el procedimiento arbitral establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley 9/1987, requerirá haber efectuado reclamación ante dicha mesa dentro del día laborable siguiente al acto de votación, la cual deberá ser resuelta por la misma en el posterior día hábil. 

2. La no resolución de la reclamación en el plazo establecido en el párrafo anterior tendrá los efectos que se determinan en el artículo 25 del presente Reglamento. 

3. Las mesas electorales adoptarán sus acuerdos por mayoría de votos, teniéndose en cuenta que el Secretario de la mesa tendrá derecho a voto por su condición de Vocal. 

Artículo 16. Presentación y proclamación de candidaturas

1. La presentación de candidaturas deberá hacerse utilizando el modelo normalizado. Las candidaturas se presentarán ante la mesa electoral coordinadora correspondiente durante los nueve días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores prevista en el artículo 14 y serán expuestas en los tablones de anuncios de todos los centros de trabajo de la unidad electoral. 

  • La mesa, hasta la proclamación definitiva de los candidatos, podrá requerir para la subsanación de los defectos observados; también podrá solicitar la ratificación de los candidatos que deberá efectuarse por los propios interesados. En los casos de candidaturas presentadas por grupos de funcionarios se deberán adjuntar los datos de identificación y las firmas que avalen la candidatura. 


2. Cuando el número de candidatos para Delegados de Personal sea inferior al de puestos a elegir, se celebrará la elección para la cobertura de los puestos correspondientes, quedando el resto vacante. 

3. Las candidaturas a miembros de Juntas de Personal deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No obstante, la renuncia de cualquier candidato presentado en alguna de las listas para las elecciones a miembros de la Junta de Personal antes de la fecha de votación, no implicará la suspensión del proceso electoral, ni la anulación de dicha candidatura aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos de, al menos, el 60 por 100 de los puestos a cubrir.

4. La proclamación de las candidaturas por parte de la mesa competente se hará en los dos días laborables inmediatamente posteriores a la fecha de conclusión del mencionado plazo de nueve días. Contra tal acuerdo de proclamación, así como contra cualquier acto de las mesas electorales según la norma general contenida en el artículo 15, de este Reglamento, se podrá reclamar dentro del día hábil siguiente ante la propia mesa interviniente, resolviendo ésta en el primer día laborable posterior a tal fecha. Entre la proclamación definitiva de candidaturas y la votación deberá mediar un plazo de, al menos, cinco días hábiles. 

5. Cuando cualquiera de los componentes de una mesa sea candidato cesará en la misma y le sustituirá en ella su suplente. Cada candidatura para las elecciones a Juntas de Personal o, en su caso, cada candidato para la elección de Delegados de Personal, podrá nombrar un Interventor de mesa. Asimismo, la Administración correspondiente podrá designar un representante que asista a la votación y al escrutinio, con voz pero sin voto. 

6. Proclamados los candidatos definitivamente, los promotores de las elecciones, los presentadores de candidatos y los propios candidatos podrán efectuar desde el mismo día de tal proclamación, hasta las cero horas del día anterior al señalado para la votación, la propaganda electoral que consideren oportuna, siempre y cuando no se altere la prestación normal del trabajo. 

7. Las reuniones de funcionarios que tengan lugar durante la campaña electoral se atendrán a lo dispuesto en el capítulo V de la Ley 9/1987, aunque, dada la excepcionalidad y periodicidad de los procesos electorales, no se computará el número de horas utilizadas para dicha campaña electoral, a efectos de lo previsto en el artículo 42 de la citada Ley. Estarán legitimados para convocar reuniones, no sólo las personas físicas o jurídicas previstas en el artículo 41 de la mencionada Ley 9/1987, sino también todas las candidaturas proclamadas. 

Artículo 17. Votación

1. El acto de la votación se efectuará en el día señalado por la mesa electoral coordinadora, o, en su caso, por la mesa electoral única. Esta fecha deberá ser fijada por la mesa, en todo caso, antes de la apertura del plazo señalado para la presentación de candidaturas y deberá comunicarse a la Administración en las veinticuatro horas siguientes al acuerdo. La votación se celebrará en los centros o lugares de trabajo, en la mesa que corresponda a cada elector y durante la jornada laboral. 

2. El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose en urnas cerradas las papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad de papel, serán de iguales características en cada unidad electoral. 

3. La votación tendrá las dos siguientes modalidades, según cuál sea el órgano de representación a elegir: 

  • a) En las elecciones a miembros de las Juntas de Personal, cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas proclamadas. En cada lista deberán figurar las siglas del sindicato, coalición o grupo de funcionarios que la presente. 
  • b) En la elección para Delegados de Personal, cada elector podrá dar su voto a un número máximo de aspirantes equivalente al de puestos a cubrir entre los obrantes en la lista única en la que figuren, ordenados alfabéticamente, con expresión de las siglas del sindicato, coalición o grupo de funcionarios que los presenten, todos los candidatos proclamados. 

Artículo 18. Elecciones a Delegados de Personal


  • 1. Cuando se trate de elecciones a Delegados de Personal, el órgano gestor de personal, en el mismo plazo del artículo 7 del presente Reglamento, remitirá a los componentes de la mesa electoral censo de funcionarios, que se ajustará, a estos efectos, a modelo normalizado. 
  • 2. La mesa electoral cumplirá las siguientes funciones: 
    • a) Hará público entre los funcionarios el censo con indicación de quiénes son electores.
    • b) Fijará el número de representantes y la fecha tope para la presentación de candidaturas. 
    • c) Recibirá y proclamará las candidaturas que se presenten. d) Señalará la fecha de votación. e) Redactará el acta de escrutinio en un plazo no superior a tres días naturales. 
  • 3. Los plazos para cada uno de los actos serán señalados por la mesa con criterios de razonabilidad y según lo aconsejen las circunstancias, pero, en todo caso, entre su constitución y la fecha de las elecciones no mediarán más de diez días. 
  • 4. En el caso de elecciones en centros de trabajo de hasta 30 funcionarios en los que se elige un solo Delegado de Personal, desde la constitución de la mesa hasta los actos de votación y proclamación de candidatos electos habrán de transcurrir veinticuatro horas, debiendo, en todo caso, la mesa hacer pública con la suficiente antelación la hora de celebración de la votación. 5. Si se hubiera presentado alguna reclamación se hará constar en el acta, así como la resolución que haya tomado la mesa. 

Artículo 19. Votación por correo


1. Cuando algún elector prevea que en la fecha de votación no se encontrará en el lugar que le corresponda ejercer el derecho de sufragio, podrá emitir su voto por correo, previa comunicación a la mesa electoral. Esta comunicación habrá de deducirla a partir del día siguiente a la convocatoria electoral hasta cinco días antes de la fecha en que haya de efectuarse la votación. 

2. La comunicación habrá de realizarse a través de las oficinas de Correos siempre que se presente en sobre abierto para ser fechada y sellada por el funcionario de Correos antes de ser certificada, exigiendo éste del interesado la exhibición del documento nacional de identidad, a fin de comprobar sus datos personales y la coincidencia de firma de ambos documentos. La comunicación también podrá ser efectuada en nombre del elector por persona debidamente autorizada, acreditando ésta su identidad y representación bastante. 

3. Comprobado por la mesa que el comunicante se encuentra incluido en la lista de electores, procederá a anotar en ella la petición y se le remitirán las papeletas electorales y el sobre en el que debe ser introducida la del voto. 

4. El elector introducirá la papeleta que elija en el sobre remitido, que cerrará, y éste, a su vez, juntamente con la fotocopia del documento nacional de identidad, en otro de mayores dimensiones que remitirá a la mesa electoral por correo certificado. Recibido el sobre certificado, se custodiará por el Secretario de la mesa hasta la votación, quien, al término de ésta y antes de comenzar el escrutinio, lo entregará al Presidente que procederá a su apertura, e identificado el elector con el documento nacional de identidad, introducirá la papeleta en la urna electoral y declarará expresamente haberse votado. 

5. Si la correspondencia electoral fuese recibida con posterioridad a la terminación de la votación, no se computará el voto ni se tendrá como votante al elector, procediéndose a la incineración del sobre sin abrir, dejando constancia de tal hecho. 

6. No obstante lo expuesto, si el funcionario que hubiese optado por el voto por correo se encontrase presente el día de la elección y decidiese votar personalmente, lo manifestará así ante la mesa, la cual, después de emitido el voto, procederá a entregarle el que hubiese enviado por correo si se hubiese recibido, y en caso contrario, cuando se reciba se incinerará. 

Artículo 20. Recuento de votos y atribución de resultados

1. Cuando existan diversas mesas, inmediatamente después de celebrada la votación, cada una de las mesas electorales parciales procederá públicamente al recuento de votos, mediante la lectura, en alta voz, de las papeletas y, acto seguido, levantará acta de los resultados del escrutinio parcial de votos correspondiente a su ámbito, empleando a tales efectos los modelos normalizados. 

  • En tal acta constará, al menos, además de la composición de la mesa, el número de votantes, los votos obtenidos por cada lista o candidato, así como, en su caso, los votos nulos y demás incidencias habidas. Una vez redactada el acta, ésta será firmada por los componentes de la mesa, los Interventores y los representantes de la Administración, si los hubiere. 
  • Dentro de los tres días siguientes al acto de la votación, la mesa electoral coordinadora con presencia de los Presidentes o miembros en quienes deleguen de las mesas electorales parciales, realizará el escrutinio global y atribuirá los resultados a las candidaturas que corresponda, levantando el acta global de escrutinio, según modelo normalizado, que contendrá los datos expresados en el párrafo anterior con respecto al escrutinio parcial y que será firmada asimismo por los miembros de dicha mesa coordinadora, los Interventores y los representantes de la Administración, si los hubiere. 
  • Cuando exista una mesa electoral única, ésta procederá públicamente al recuento de votos conforme a las reglas señaladas en el apartado anterior y levantará el correspondiente acta global de escrutinio, empleando para ello el modelo normalizado. 
  • El Presidente de la mesa electoral coordinadora o mesa electoral única, a petición de los Interventores acreditados en la misma, extenderá un certificado donde figure la fecha de la votación y los resultados producidos en la misma, independientemente de los contemplados en el artículo 22.2 del presente Reglamento, ajustándose igualmente a modelo normalizado. 


2. Para la atribución de resultados en las dos modalidades de elección contenidas en la Ley 9/1987, se tendrán en cuenta las siguientes normas: 

  • A. En las elecciones a miembros de las Juntas de Personal: 
    • a) Sólo tendrán derecho a la atribución de representantes aquellas listas que obtengan como mínimo el 5 por 100 de los votos válidos de su unidad electoral, es decir, excluidos únicamente los votos nulos. 
    • b) Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos asignados a las candidaturas que hayan cumplido el requisito señalado en el apartado anterior por el de puestos a cubrir. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las listas, en orden decreciente, según los restos de cada una de ellas. 
    • c) Dentro de cada lista se elegirá a los candidatos por el orden en que figuren en la candidatura. 
  • B. En las elecciones a Delegados de Personal, resultarán elegidos los que obtengan el mayor número de votos de entre los aspirantes obrantes en la lista única en la que consten todos los candidatos proclamados. 

3. En caso de empate de votos o de empate de enteros o de restos para la atribución del último puesto a cubrir, resultará elegido el candidato de mayor antigüedad en la función pública. 


4. Los resultados electorales se atribuirán del siguiente modo: 

  • a) Al sindicato cuando haya presentado candidatos con la denominación legal o siglas. 
  • b) Al grupo de electores, cuando la presentación de candidaturas se ha hecho por éstos de conformidad con el artículo 17.2 de la Ley 9/1987. 
  • c) Al apartado de coaliciones electorales, cuando la presentación de candidatos se haya hecho por dos o más sindicatos distintos no federados ni confederados. 
  • d) Al apartado de «no consta», cuando persista la falta de precisión de quien sea el presentador de candidatos, o la participación de candidatos se haya hecho por siglas o denominación no reconocida en el Depósito de Estatutos de Organizaciones Profesionales o bien individualmente, o en coalición con otras siglas reconocidas. 
    • No obstante, las anomalías de aquellas actas que contengan defectos señalados en el párrafo d) de este apartado, se comunicarán a la mesa electoral coordinadora para su subsanación, la cual deberá efectuarla en el plazo de diez días hábiles siguientes a su comunicación, ya que, en caso contrario, los resultados de tales actas se atribuirán a quiénes corresponda reflejándose en el apartado de «no consta» lo relativo a las causantes de los defectos o anomalías advertidas. 

5. El cambio de afiliación del representante de los funcionarios, producido durante la vigencia del mandato, no implicará la modificación de la atribución de resultados. 


6. Cuando en un sindicato se produzca la integración o fusión de otro u otros sindicatos, con extinción de la personalidad jurídica de éstos, subrogándose aquél en todos los derechos y obligaciones de los integrados, los resultados electorales de los que se integran serán atribuidos al que acepta la integración a todos los efectos

Artículo 21. Determinación de los votos nulos y en blanco

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, serán considerados votos nulos: 

  • a) En las elecciones a Juntas de Personal, los votos emitidos con alguna de las siguientes circunstancias: Mediante papeletas ilegibles, con tachaduras, que contengan expresiones ajenas a la votación, que incluyan candidatos no proclamados oficialmente, que se depositen sin sobre, que cuenten con adiciones o supresiones a la candidatura oficialmente proclamada o cualquier tipo de alteración, modificación o manipulación, así como la votación por medio de sobres que contengan papeletas de dos o más candidaturas distintas y finalmente el voto emitido en sobre o papeleta diferentes de los modelos oficiales. 
  • b) Además, en elecciones de Delegados de Personal se considerarán votos nulos los emitidos en papeletas que contengan más cruces que representantes a elegir. 

2. Se consideran votos en blanco también a los efectos de lo establecido en el artículo 10: 


  • a) En elecciones de Juntas de Personal, las papeletas en blanco y los sobres sin papeleta. 
  • b) En elecciones de Delegados de Personal, los sobres sin papeleta o con papeleta sin cruces. 

Artículo 22. Publicidad de los resultados electorales


1. El resultado de la votación se publicará en los tablones de anuncios de todos los centros de trabajo de la unidad electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes a la terminación de la redacción del acta global de escrutinio. 

2. La mesa electoral coordinadora o, en su caso, la mesa electoral única, remitirá, durante los tres días hábiles siguientes al de la finalización del escrutinio global de resultados, copias de tal acta a la Administración afectada, a las organizaciones sindicales que hubieran presentado candidaturas, a los representantes electos y a la Dirección General de la Función Pública del Ministerio para las Administraciones Públicas, como órgano que ostenta la Secretaría del Consejo Superior de la Función Pública. 

3. Asimismo, la mesa electoral coordinadora o la mesa única, según los supuestos, presentará, en el mismo período de tres días hábiles siguientes al de la conclusión del escrutinio global de resultados, el original del acta en la que conste dicho escrutinio, junto con las papeletas de votos nulos o impugnados por los Interventores y las actas de constitución de las mesas en la oficina pública de registro, correspondiente. 

  • Dicha oficina procederá, en el inmediato día hábil, a la publicación en sus tablones de anuncios de una copia del acta global de escrutinio, entregando otras copias a los sindicatos que lo soliciten y a la Administración afectada, con indicación de la fecha en que finaliza el plazo para impugnarla, mantendrá el depósito de las papeletas hasta cumplirse los plazos de impugnación y, transcurridos diez días hábiles desde la publicación, procederá a la inscripción de las actas electorales en el registro establecido al efecto, o bien denegará dicha inscripción, de conformidad con la normativa vigente. 


CAPÍTULO III De las reclamaciones en materia electoral 

Sección 1.ª Reclamaciones de elecciones de los representantes de funcionarios 

Artículo 23. Impugnaciones electorales

  • 1. Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en los artículos 28 y 29 de la Ley 9/1987, y a las normas de desarrollo reglamentario contenidas en este Reglamento. 
  • 2. No obstante, en las reclamaciones contra la denegación de la inscripción de actas electorales podrá optarse entre la promoción de dicho arbitraje o el planteamiento directo de la impugnación ante la jurisdicción social.


Artículo 24. Legitimación y causas de impugnación

1. Están legitimados para interponer reclamaciones en materia electoral, por el procedimiento arbitral legalmente establecido, todos los que tengan interés legítimo en un determinado proceso electoral, incluida la Administración afectada cuando en ella concurra dicho interés. 

2. Quienes ostenten interés legítimo en una elección podrán impugnar la misma, así como las decisiones que adopte la mesa o cualquier actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, en base a las siguientes causas que concreta el artículo 28.2 de la Ley 9/1987: 

  • a) Existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado. 
  • b) Falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos. 
  • c) Discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral. 
  • d) Falta de correlación entre el número de funcionarios que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. 

Artículo 25. Reclamación previa ante la mesa


  • 1. Se requiere para la impugnación de los actos de la mesa electoral haber efectuado previamente reclamación ante la misma, dentro del día laborable siguiente al acto que motiva la impugnación. 
  • 2. La reclamación previa deberá ser resuelta por la mesa electoral en el posterior día hábil, salvo en los casos previstos en el último párrafo del artículo 26.2 de la Ley 9/1987. 3. Si la reclamación no fuera resuelta por la mesa electoral en el plazo señalado en el apartado anterior, podrá entenderse desestimada. 
Sección 2.ª Designación de Árbitros en el procedimiento arbitral y condiciones de los mismos 


Artículo 26. Designación de los Arbitros

1. Los Arbitros serán designados conforme establece el artículo 28.3 de la Ley 9/1987, y de acuerdo con las normas de desarrollo del presente Reglamento, salvo en el caso de que las partes de un procedimiento arbitral se pusieran de acuerdo en la designación de un Arbitro distinto. 

2. Tal designación se hará con arreglo a los principios de neutralidad y profesionalidad, entre Licenciados en Derecho, Graduados Sociales, así como titulados equivalentes, por acuerdo unánime de los sindicatos más representativos, a nivel estatal o de Comunidades Autónomas, de los que tengan el 10 por 100 o más de los Delegados de Personal y de los miembros de las Juntas de Personal en el conjunto de las Administraciones Públicas y de los que ostenten el 10 por 100 o más de dichos representantes en el ámbito provincial, funcional o de la unidad electoral correspondiente. 

3. Si no existiera acuerdo unánime entre los sindicatos legitimados para la designación de los Arbitros, la autoridad laboral competente, atendiendo a los principios de imparcialidad y profesionalidad de los Arbitros y posibilidad de ser recusados, ofrecerá en cada una de las diferentes demarcaciones geográficas una lista que contendrá el triple número de Arbitros de los previstos en cada una de ellas en el artículo siguiente, para que las organizaciones sindicales citadas en el número anterior manifiesten sus preferencias por un número igual al de puestos a cubrir, siendo designados Arbitros los que hayan sido propuestos por un mayor número de sindicatos. En el caso de que los Arbitros hubieran sido propuestos por el mismo número de sindicatos, la autoridad laboral los designará en proporción al número de representantes de funcionarios con que cuente cada sindicato. 

Artículo 27. Número de Arbitros por ámbitos geográficos

A efectos de un adecuado funcionamiento del procedimiento arbitral, los Arbitros elegidos serán dos como mínimo en cada una de las provincias.

Artículo 28. Mandato de los Arbitros

1. La duración del mandato de los Arbitros será de cinco años, siendo susceptible de renovación. Tal renovación se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de este Reglamento. 

2. El mandato de los Arbitros se extinguirá por el cumplimiento del tiempo para el que fueron nombrados, por fallecimiento, por fijar su residencia fuera del ámbito territorial para el que fue nombrado y por revocación, siempre que, en este último caso, exista acuerdo unánime de los sindicatos legitimados para su designación. 

Artículo 29. Dotación de medios

La Administración laboral competente facilitará la utilización de sus medios personales y materiales por los Arbitros, en la medida necesaria para que éstos desarrollen sus funciones. 

Artículo 30. Abstenciones y recusaciones de los Arbitros

1. Cuando la impugnación afecte a los procesos electorales regulados en la Ley 9/1987, y en este Reglamento, los Arbitros deberán abstenerse o, en su defecto, podrán ser recusados, de acuerdo con el artículo 28.,4 de la citada Ley 9/1987, en los supuestos siguientes: 

  • a) Tener interés personal en el asunto del que se trate. 
  • b) Ser funcionario adscrito a la unidad electoral afectada por el arbitraje. 
  • c) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o afinidad dentro del segundo con cualquiera de los interesados, o con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento. 
  • d) Compartir despacho profesional, estar asociado o tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior. 
  • e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los últimos dos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. 

2. El Arbitro en quien concurra alguna de las causas expresadas en el apartado anterior se abstendrá del conocimiento del asunto, sin esperar a que se le recuse. La abstención será motivada y se comunicará a la oficina pública de registro, a los efectos de que ésta proceda a la designación de otro Arbitro de entre la lista correspondiente. Cuando alguna de las partes proceda a la recusación de un Arbitro, éste lo pondrá en conocimiento del Juzgado de lo Social correspondiente a su ámbito de actuación, a los efectos de que proceda a resolver conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral. 


Sección 3.ª Procedimiento arbitral 

Artículo 31. Iniciación del procedimiento

El procedimiento arbitral se iniciará mediante escrito dirigido a la oficina pública competente por el ámbito territorial del proceso electoral impugnado, por quien cuente con interés legítimo en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del presente Reglamento. El escrito, que podrá ser normalizado mediante modelo aprobado por la autoridad laboral, se dirigirá también a quien promovió las elecciones, y, en su caso, a quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de impugnación. 

Artículo 32. Contenido del escrito de reclamación

El escrito impugnatorio de un proceso electoral deberá contener como mínimo los siguientes datos: 

  • a) Oficina pública competente a la que se presenta la impugnación electoral. El error en la determinación de la oficina pública competente no será impedimento para la tramitación del escrito impugnatorio.
  • b) Nombre y apellidos del promotor de la reclamación, documento nacional de identidad del mismo, así como acreditación de su representación cuando actúe en nombre de persona jurídica. 
  • c) Domicilio, a efectos de citaciones, emplazamientos o notificaciones. 
  • d) Partes afectadas por la impugnación del proceso electoral, conforme a lo establecido en el artículo 31 del presente Reglamento, concretando su denominación y domicilio. 
  • e) Hechos motivadores de la reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2 del presente Reglamento. 
  • f) Acreditación de haberse efectuado la reclamación previa ante la mesa electoral, cuando se trate de impugnación de actos realizados por la misma, dentro del plazo previsto en el artículo 24.1 de este Reglamento. 
  • g) Solicitud de acogerse al procedimiento arbitral previsto en los artículos 28 y 29 de la Ley 9/1987, y en el presente Reglamento que lo desarrolla. 
  • h) Lugar, fecha y firma del promotor de la reclamación. 

Artículo 33. Plazos de presentación del escrito impugnatorio


1. El escrito de impugnación de un proceso electoral deberá presentarse en la oficina pública competente, en un plazo de tres días hábiles, contados desde el día siguiente a aquel en el cual se hubiesen producido los hechos o resuelto la reclamación por la mesa. 

2. En el caso de impugnaciones promovidas por los sindicatos que no hubieran presentado candidatos en la unidad electoral en la que se hubiese celebrado la elección, los tres días se computarán desde el día en el que se conozca el hecho impugnable. 

3. Si se impugnasen actos del día de la votación o posteriores al mismo, el plazo será de diez días hábiles, contados a partir de la entrada de las actas en la oficina pública competente. 

Artículo 34. Supuestos de litispendencia e interrupción de los plazos de prescripción

Hasta que no finalice el procedimiento arbitral y, en su caso, la posterior impugnación judicial, quedará paralizada la tramitación de un nuevo procedimiento arbitral. El planteamiento del arbitraje interrumpirá los plazos de prescripción. 

Artículo 35. Tramitación del escrito impugnatorio

Recibido el escrito impugnatorio por la oficina pública, ésta dará traslado al Arbitro de dicho escrito en el día hábil posterior al de su recepción, así como de una copia del expediente electoral administrativo. Si se hubieran presentado actas electorales para registro, se suspenderá la tramitación de las mismas. 

Artículo 36. Actuación arbitral

1. A las veinticuatro horas siguientes, el Arbitro convocará a las partes interesadas de comparecencia ante él, lo que habrá de tener lugar en los tres días hábiles siguientes. Si las partes, antes de comparecer ante el Arbitro designado de conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 9/1987, se pusieran de acuerdo y designaren uno distinto, lo notificarán a la oficina pública para que ésta dé traslado a este Arbitro del expediente administrativo electoral, continuando con el mismo el resto del procedimiento.

 2. El Arbitro, de oficio o a instancia de parte, practicará las pruebas procedentes o conformes a derecho, que podrán incluir la personación en el centro de trabajo y la solicitud de la colaboración necesaria de la Administración afectada y de otras instancias administrativas cuya intervención se estimara pertinente. 

Artículo 37. Laudo arbitral

1. Dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a la comparecencia, el Arbitro dictará el correspondiente laudo, que resuelva la materia o materias sometidas a arbitraje. 

2. El laudo arbitral será escrito y razonado y resolverá en Derecho sobre la impugnación del proceso electoral y, en su caso, sobre el registro del acta. 

3. El laudo se notificará a los interesados y a la oficina pública competente. Si se hubiera impugnado la votación, la oficina pública procederá al registro del acta o a su denegación, según el contenido del laudo. 

4. El laudo arbitral podrá impugnarse ante el orden jurisdiccional social a través de la modalidad procesal correspondiente. El plazo de ejercicio de la acción de impugnación del laudo será de tres días desde que se tuviera conocimiento del mismo, dando traslado de una copia a la oficina pública. 

Disposición transitoria primera. Calendario de celebración de elecciones

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento, durante el período de quince meses previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley 18/1994, prevalecerá el calendario de celebración de elecciones contemplado en el apartado 2 de la citada disposición transitoria, con las excepciones señaladas en los párrafos tercero y cuarto de dicho apartado, debiéndose comunicar tales calendarios a la oficina pública estatal. 

Disposición transitoria segunda. Concurrencia de calendarios electorales

  • 1. Los preavisos de promoción de elecciones a celebrar en el período de tiempo establecido por el correspondiente calendario electoral, harán constar el calendario de referencia en el cual se enmarca dicha promoción. 
  • 2. En caso de concurrencia de calendarios electorales que fijen distintos períodos de celebración de elecciones para los mismos ámbitos territoriales y/o sectoriales, la oficina pública requerirá a los sindicatos que hayan comunicado los respectivos calendarios al objeto de que determinen cuál de los mismos tiene validez. En caso de no producirse acuerdo o contestación al requerimiento en un plazo de tres días, la oficina pública considerará válido a todos los efectos el primer calendario comunicado, siempre que concurran en él los requisitos establecidos en el número 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 18/1994, de 30 de junio. 

Disposición adicional única. Oficina pública de registro


Las referencias de este Reglamento a la oficina pública de registro, se entenderán realizadas a todos los efectos, a la regulada en la normativa laboral. 

Disposición final única. Modelos de impresos, sobres y papeletas electorales

Los modelos de impresos, sobres y papeletas que deberán ser utilizados en el proceso de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado, serán los publicados en la Orden de 27 de julio de 1994, del Ministerio para las Administraciones Públicas («Boletín Oficial del Estado» de 8 y 9 de agosto de 1994).

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