XII CONVENIO COLECTIVO EDUCACIÓN INFANTIL I
10956 Resolución de 12 de julio de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XII Convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil. (BOE de 26 de julio)
–Visto el texto del XII Convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil
(Código de convenio: 99005615011990), que fue suscrito con fecha 22 de mayo de 2019,
de una parte ACADE, CECE, CECEI, EyG y FCIC en representación de las empresas, y
de otra, las organizaciones sindicales FeSP-UGT, FSIE y USO, en representación de los
trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo,
sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.
Ordenar la inscripción del citado Convenio en el correspondiente Registro de
convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios
electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 12 de julio de 2019.–El Director General de Trabajo, Ángel Allué Buiza.
XII CONVENIO COLECTIVO DE ÁMBITO ESTATAL DE CENTROS DE ASISTENCIA Y
EDUCACIÓN INFANTIL
(Código de Convenio n.º 99005615011990)
CAPÍTULO I
Ámbitos
Artículo 1. Ámbito Territorial.
El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio del Estado Español.
Artículo 2. Ámbito Funcional.
Quedarán afectados por este convenio los centros privados no integrados de
asistencia y educación Infantil, autorizados y registrados por la administración
autonómica competente (con código de centro), independientemente de la denominación
genérica que tengan en cada Comunidad autónoma, cualquiera que sea la nacionalidad
de la entidad titular, así como aquellas empresas o entidades privadas que gestionen
centros de titularidad pública.
Se entiende por centros no integrados los que imparten exclusivamente educación
infantil.
Artículo 3. Ámbito Personal.
Afecta este Convenio al personal en régimen de contrato de trabajo que preste sus
servicios en los centros reseñados en el artículo anterior.
Artículo 4. Ámbito Temporal.
El presente Convenio Colectivo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado», manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre
de 2021, con las excepciones establecidas a lo largo del texto del mismo y en sus
Anexos para materias concretas.
Las empresas dispondrán de un plazo de tres meses, desde la publicación en BOE
del presente Convenio Colectivo para hacer efectivos los atrasos que en su caso puedan
corresponder.
Artículo 5. Prórroga del convenio.
El Convenio se prorrogará de año en año, a partir del día 1 de enero de 2022 por
tácita reconducción, si no mediase denuncia expresa del mismo por cualquiera de las
partes con una antelación de dos meses al término de su período de vigencia o al de
cualquiera de sus prórrogas.
Denunciado el Convenio este mantendrá su vigencia hasta la firma de uno nuevo,
comprometiéndose las partes a iniciar conversaciones en plazo no superior a un mes
antes de la fecha de vencimiento del Convenio o de la prórroga.
No obstante lo anterior, las condiciones económicas en su caso, serán negociadas
anualmente para su efectividad a partir del día 1 de septiembre de cada año de prórroga.
Artículo 6. Convenios de ámbito inferior.
En los Convenios Colectivos de ámbito inferior, que pudieran negociarse a partir de
la firma del presente Convenio Colectivo, se excluirán expresamente de su negociación
las siguientes materias: período de prueba, modalidades de contratación, excepto en los
aspectos de adaptación al ámbito de empresa, régimen disciplinario, normas mínimas de
seguridad e higiene y movilidad geográfica.
Los Convenios colectivos de empresa o grupos de empresa únicamente tendrán
prioridad aplicativa respecto del presente Convenio estatal o respecto de los Convenios
autonómicos en las materias contempladas por el artículo 84.2 del Estatuto de los
Trabajadores.
Asimismo, y en el supuesto de negociaciones de carácter autonómico, que pudieran
afectar al ámbito establecido en este texto convencional, será necesario el acuerdo,
según la respectiva representatividad, de las organizaciones patronales y sindicales
legitimadas para negociar en este sector en concreto.
En todo caso el convenio estatal
tendrá carácter de derecho supletorio dispositivo respecto a materias no negociadas en
el ámbito autonómico.
Las organizaciones firmantes del presente Convenio Colectivo, se comprometen a
que sus delegados sindicales y centros asociados respeten la presente disposición.
CAPÍTULO II
Comisión Paritaria
Artículo 7. Definición y Funciones.
Se constituirá una Comisión Paritaria, única en todo el Estado e integrada por las
organizaciones empresariales y sindicales firmantes del Convenio, para la interpretación,
mediación, arbitraje y seguimiento del mismo. En la reunión de constitución se procederá
al nombramiento del Presidente y Secretario, cuyas tareas serán, respectivamente convocar y moderar la reunión y levantar acta de la misma, llevando el registro previo y
archivo de los asuntos tratados.
Las funciones de la Comisión Paritaria serán las siguientes:
- a) Interpretación de la totalidad de los artículos o cláusulas del presente Convenio.
- b) Control y seguimiento de la aplicación del Convenio:
- 1. Adaptando el texto a las modificaciones legislativas que se produzcan cuando se limiten a una mera transcripción literal.
- 2. Trasladando a la Comisión Negociadora los errores u omisiones detectados, que impliquen una modificación del texto del convenio, así como las actualizaciones legislativas que excedan de la mera transcripción.
- c) Proponer ante la Administración los temas que puedan tener relación con el sector.
- d) Conocer las reclamaciones que se produzcan sobre las materias reguladas en el convenio.
- e) Intervención preceptiva previa a las vías administrativa y jurisdiccional en los conflictos de carácter colectivo que se susciten en relación con la interpretación y aplicación del Convenio. Dicha intervención podrá ser mediadora, conciliadora y, previo acuerdo unánime de los integrantes de esta comisión, arbitral.
- f) Todas aquellas actividades que tiendan a asegurar la eficacia y cumplimiento del Convenio, así como también las que puedan atribuírsele de común acuerdo por las partes integrantes.
Artículo 8. Reglas de procedimiento y domicilio de la Comisión.
La Comisión Paritaria se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre, y con
carácter extraordinario, cuando lo solicite la mayoría de una de las partes. En ambos
casos, la convocatoria se hará por escrito, con una antelación mínima de cinco días.
Sólo en caso de urgencia, reconocida por ambas partes, el plazo podrá ser inferior.
En la convocatoria se indicará el orden del día y fecha de reunión, y se adjuntará la
documentación necesaria.
Los acuerdos serán tomados por voto cualificado en función de la representatividad
de las organizaciones, requiriéndose para adoptar acuerdos, la aprobación de más del
cincuenta por ciento de la representación patronal y sindical.
La Comisión Paritaria fija su domicilio a efectos de recepción de consultas, que
deberán ser enviadas por correo certificado, en Madrid, en la calle Ferraz, núm. 85, C.P.
28008.
En caso de que la Comisión Paritaria actúe con funciones de mediación, conciliación
y, en su caso, arbitraje, la Comisión Paritaria, una vez recibido el escrito-propuesta o en
su caso, cumplimentada la información correspondiente, dispondrá de un plazo no
superior a 30 días hábiles para resolver la cuestión suscitada, o si ello no fuera posible,
emitir su dictamen. Transcurrido el plazo sin haberse producido resolución ni dictamen,
quedará abierta la vía jurisdiccional competente.
CAPÍTULO III
Dirección y organización del trabajo
Artículo 9. Dirección y organización del trabajo.
La dirección y organización del trabajo es facultad específica del empresario y se
ajustarán a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones
aplicables atendiendo a la legislación vigente. Todo ello, sin menoscabo del derecho de
información y participación de la Representación Legal de los Trabajadores atendiendo a
la normativa vigente.
CAPÍTULO IV
Clasificación profesional y definiciones
Artículo 10. Clasificación profesional.
Al objeto de adecuar el sistema de clasificación profesional a lo dispuesto en el
artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores y a la realidad del sector de la educación
infantil, se establece una nueva clasificación profesional que implica una sustitución del
sistema establecido en el anterior convenio basado, exclusivamente, en categorías
profesionales.
El nuevo sistema de clasificación profesional se fundamenta en la existencia de tres
grupos profesionales, incluyéndose en cada uno de ellos, los diversos puestos de
trabajo. A estos efectos, las anteriores categorías se reconvierten en los nuevos puestos
de trabajo.
El personal que presta sus servicios en las empresas y centros de trabajo afectados
por el presente convenio quedará integrado en alguno de los tres grupos profesionales,
de acuerdo con la responsabilidad profesional, competencia general desarrollada,
funciones, posición en el organigrama y requerimientos de titulación académica o
profesional necesarios para el ejercicio de la prestación laboral.
A partir de la publicación en el Boletín Oficial del Estado del presente Convenio las
empresas vendrán obligadas a contratar en función de la clasificación establecida a
continuación:
- Grupo I. Personal de Aula:
- a) Maestro.
- b) Educador Infantil.
- c) Auxiliar de apoyo
- Grupo II. Personal de servicios complementarios: Personal especializado: logopeda, psicólogo, enfermero, médico, pedagogo, asistente social, …
- Grupo III. Personal de administración y servicios:
- a) Personal de cocina.
- b) Personal de Limpieza.
- c) Personal de Mantenimiento.
- d) Personal de Servicios generales
- e) Personal administrativo.
- Los puestos de trabajo especificados anteriormente tienen carácter enunciativo y no suponen la obligación de tener provistos todos ellos si la necesidad o el volumen de la actividad del centro no lo requieren.
- Los distintos puestos de trabajo se incluirán en los siguientes grupos de cotización a la Seguridad Social:
- Maestro, y personal de servicios complementarios: grupo de cotización 2.
- Educador infantil: grupo de cotización 4.
- Auxiliar de apoyo y personal de administración y servicios: grupo de cotización 6.
Artículo 11. Cargos directivos temporales.
Serán cargos directivos temporales, entre otros, los siguientes:
- a) Director.
- b) Subdirector.
- c) Director pedagógico.
- Estos cargos son temporales y, por tanto, su duración vendrá determinada por el tiempo que el empresario encomiende al trabajador las responsabilidades propias del cargo.
- Una vez finalizada esta asignación temporal, el trabajador volverá a todos los efectos al puesto de trabajo para el que se le contrató. Igualmente, volverán al puesto de trabajo para el que fueron contratados, en el supuesto de subrogación convencional del artículo 31 del presente Convenio colectivo, salvo que el nuevo adjudicatario mantenga la designación.
Artículo 12. Definición de puestos de trabajo.
- Grupo I. Personal de aula:
- a) Maestro: Es la persona que, reuniendo la titulación mínima requerida por la legislación vigente y con la especialización –o acreditación– correspondiente, elabora y ejecuta la programación del centro o ciclo; ejerce la actividad educativa integral en el centro o ciclo, desarrollando las programaciones curriculares. También realizará las actividades relacionadas con la salud, higiene y alimentación en el centro o ciclo.
- b) Educador Infantil: Es la persona que reuniendo la titulación académica mínima requerida por la legislación vigente, desempeña su función elaborando y ejecutando la programación de su aula y ejerciendo la actividad educativa en su aula, desarrollando las programaciones curriculares, incluyendo las actividades relacionadas con la salud, higiene y alimentación en el centro.
- c) Auxiliar de apoyo: Es aquel trabajador que, con la titulación mínima requerida por la legislación vigente en cada momento, ayuda, auxilia o apoya en las tareas diarias del aula que se le encomienden, incluyendo, entre otras tareas, aquellas derivadas del orden, seguridad, entretenimiento, alimentación, aseo y atención personal a los niños. Los auxiliares no podrán ejercer las funciones del titular de aula.
- Grupo II. Personal de servicios complementarios: Personal especializado: Es la persona que, con la titulación mínima requerida, ejerce una función especializada o asesora, ya sea directamente con los alumnos o genéricamente en el centro o empresa.
- Grupo III. Personal de administración y servicios:
- a) Personal de cocina: Es la persona encargada de la confección de menús, compra, preparación de los alimentos, responsabilizándose de su buen estado y preparación, así como de la limpieza del local y utensilios de cocina. El trabajador que ejerza esta función deberá estar en posesión de la cualificación requerida en materia alimentaria.
- b) Personal de limpieza: Es quien atiende la función de la limpieza de las dependencias encomendadas, bajo la dirección de la empresa o persona designada por la misma.
- c) Personal de Mantenimiento: Es quien, teniendo la suficiente práctica se dedica al cuidado, preparación y conservación integral de las instalaciones.
- d) Personal de Servicios generales: Son las personas a las que se le encomiendan funciones u oficios especiales o mixtos entre las anteriores categorías de este grupo.
- e) Personal administrativo: Son las personas que realizan funciones de administración, burocráticas, atienden los teléfonos, recepción y demás servicios de la misma índole.
Artículo 13. Definición de cargos directivos temporales.
- a) Director: Es el encargado por el titular de dirigir y organizar las actividades y al personal de la empresa.
- b) Subdirector: Es el encargado que auxilia al Director y, en caso necesario, sustituye al Director en sus funciones.
- c) Director Pedagógico: Es la persona que en posesión de la titulación requerida, es encargado por el titular de dirigir y supervisar las actividades pedagógicas desarrolladas en la empresa.
CAPÍTULO V
Jornada de trabajo
Artículo 14. Cómputo de la jornada.
El número de horas de trabajo a la semana, para cada una de las categorías
afectadas por este Convenio, son:
- Maestro: 32 horas semanales.
- Educador Infantil: 38 horas semanales.
- Resto del personal: 39 horas semanales.
- El cómputo máximo anual, que incluye todas las actividades que debe realizar el trabajador atendiendo a la facultad empresarial establecida en el artículo 9, corresponde a:
- Maestro: 1.398 horas al año.
- Educador Infantil: 1.661 horas al año.
- Resto del personal: 1.704 horas al año.
- El cómputo de horas será distribuido entre las distintas actividades que debe realizar en el centro, derivadas de las funciones laborales descritas en el artículo 12, previo acuerdo si lo hubiere, con los representantes de los trabajadores, y en defecto de estos, con los propios trabajadores.
- Asimismo, se entienden incluidas dentro de la jornada laboral anual las horas efectivamente destinadas a la formación y perfeccionamiento profesional, en los términos establecidos en el artículo 59. Con el tiempo suficiente, preferentemente al comienzo de cada curso escolar, o en el momento que existan circunstancias objetivas que lo modifiquen, se elaborará la distribución de la jornada laboral, semanal, mensual y anual, en su caso, de cada trabajador, así como los períodos de vacaciones.
- En caso de no existir acuerdo, se respetará el tope de 9 horas diarias.
Artículo 15. Horas Extraordinarias.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada
establecida en este Convenio. La iniciativa para trabajar en horas extraordinarias
corresponde al centro y a la libre aceptación del trabajador, conforme a la legislación
vigente en cada momento. Las horas extraordinarias quedan limitadas a cuarenta y ocho
horas y media anuales.
Su retribución no podrá ser en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria y
podrá ser compensada por tiempos equivalentes de descanso retribuido.
Artículo 16. Calendario laboral.
La empresa establecerá el correspondiente calendario laboral atendiendo a lo
preceptuado en Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 17. Descanso semanal y entre jornadas.
Cuando las necesidades de trabajo o las características del centro no permitan
disfrutar en sábado o domingo del descanso semanal de día y medio continuo, éste se
disfrutará en otros días de la semana.
En todo caso, entre el final de la jornada y el comienzo de la siguiente, mediarán,
como mínimo, doce horas.
Todos los trabajadores disfrutaran de un fin de semana de descanso continuado al
mes.
Artículo 18. Jornada Parcial.
Los trabajadores contratados para la realización de una jornada inferior a la pactada
en este convenio, percibirán su retribución en proporción al número de horas
contratadas.
Artículo 19. Jornada en horario nocturno.
Las horas trabajadas en el período comprendido entre las diez de la noche y las seis
de la mañana, tendrán la consideración de trabajo nocturno, a efectos de retribución.
Tendrá una retribución específica incrementada, como mínimo en un 25% sobre salario
base.
Artículo 20. Horas de mera presencia.
Las horas de mera presencia voluntaria de los trabajadores en el centro de trabajo no
se considerarán dentro de la jornada de trabajo efectivo, ni se computarán a efectos del
límite de horas extraordinarias.
CAPÍTULO VI
Contratos
Artículo 21. Marco legal.
Todo contrato suscrito en el ámbito del presente Convenio deberá formalizarse por
escrito y adecuarse a lo previsto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores y demás normativa laboral que afecte a la contratación.
Artículo 22. Presunción de la contratación indefinida.
El personal afectado por este Convenio se entenderá contratado por tiempo
indefinido, sin más excepciones que las permitidas por la ley y con las limitaciones
indicadas en los artículos siguientes.
El personal será contratado por alguna de las modalidades de contratación que en
cada momento sea posible según la legislación vigente.
El personal admitido en la empresa sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a
la duración de su contrato se considerará fijo una vez transcurrido el período de prueba.
Artículo 23. Conversión a contrato indefinido.
Todos los trabajadores pasarán automáticamente a la condición de fijos si
transcurrido el plazo determinado en el contrato continúan desarrollando sus actividades
y no haya existido nuevo contrato o prórroga del anterior.
Adquirirán la condición de trabajadores fijos, aquellos trabajadores que, en un
período de treinta meses, hubieran estado contratados durante un plazo superior a
veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto
de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de
trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración
determinada, en tanto permanezca obrante lo establecido en el Estatuto de los
Trabajadores vigente.
Artículo 24. Contrato Eventual.
Podrá concertarse este contrato cuando las circunstancias del mercado, la
acumulación de tareas o exceso de actividad así lo exigieran, aun tratándose de la
actividad normal de la empresa.
Estos contratos podrán tener una duración máxima de 12 meses, dentro de un
período de 16 meses, contados a partir del momento en que se produzca la causa que
justifique su utilización. No se podrá utilizar nuevamente ésta modalidad contractual para
el mismo puesto de trabajo más de dos cursos escolares consecutivos.
El trabajador, a la finalización del contrato, tendrá derecho a recibir la indemnización
económica que establezca en cada momento la legislación vigente.
Artículo 25. Contrato de interinidad.
El personal interino es el contratado para sustituir al personal con derecho a reserva
del puesto de trabajo, debiéndose especificar en el contrato el nombre del sustituido y la
causa de sustitución.
Artículo 26. Contrato a tiempo parcial.
A tenor de la legislación vigente, el contrato de trabajo se entenderá celebrado a
tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de
horas, al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada laboral a tiempo
completo comparable.
Esta modalidad podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada,
excepto en los supuestos de contrato para la formación y el aprendizaje.
Y deberá
formalizarse a tenor de lo establecido legalmente, debiendo figurar el número de horas
de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución.
Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo
cuando se realicen para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y
urgentes.
La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial, y
viceversa, tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador.
En los contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez horas
semanales en cómputo anual, y a tenor de la legislación vigente, se podrán realizar
horas complementarias cuando así se hubiera pactado expresamente con el trabajador,
en el contrato o mediante pacto posterior formalizado por escrito.
El número de horas complementarias no podrá exceder del 30% de la jornada laboral
ordinaria contratada. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y estas
complementarias no podrá exceder del límite establecido en el primer párrafo de este
artículo. Tales horas complementarias serán distribuidas por el empresario de
conformidad con las necesidades de la empresa.
El trabajador deberá conocer el día y
hora de realización de las horas complementarias con un preaviso de siete días.
El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del
trabajador, una vez cumplido un año desde su celebración, debiéndose notificar la
renuncia con una antelación de tres meses, entendiéndose prorrogado, en caso
contrario, por un nuevo periodo anual.
Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado con el
trabajador que para acceder a la jubilación parcial concierte con su empresa, en las
condiciones establecidas legalmente.
Todos los trabajadores a tiempo parcial tendrán preferencia en caso de existencia de
vacantes o de ampliación de jornada, hasta el máximo establecido en su puesto de
trabajo, si poseen la capacidad, titulación e idoneidad requerida para desarrollar el
puesto de trabajo a juicio del representante de la empresa titular del Centro.
En lo no contemplado en este artículo se atenderá a lo establecido en la legislación
vigente.
Artículo 27. Contrato en prácticas.
El contrato en prácticas se podrá realizar con quienes están en posesión de la
titulación requerida por el Estatuto de los Trabajadores para este contrato, dentro de los
cinco años o de siete cuando se concierte con un trabajador con discapacidad,
inmediatamente siguientes a la terminación de los correspondientes estudios.
Tendrán una duración mínima de seis meses y máxima de dos años, teniendo la
posibilidad de dos prórrogas, de seis meses de duración mínima cada una de ellas,
hasta alcanzar la duración máxima establecida, fijándose su retribución en el 85 % el
primer año y en el 95% el segundo año de la cuantía que figura en las tablas salariales,
para el puesto de trabajo y funciones que ha sido contratado.
Si al término del contrato el trabajador se incorporase sin solución de continuidad a la
empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración
de las prácticas a efectos de antigüedad en la empresa.
El período de prueba será el estipulado en el Convenio para su puesto de trabajo.
Artículo 28. Contrato para la formación y el aprendizaje.
El contrato para la formación y el aprendizaje tiene por objeto la cualificación
profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral
retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de
formación profesional para el empleo o del sistema educativo.
La retribución de estos trabajadores será el salario mínimo interprofesional.
Esta
retribución no podrá rebajarse en virtud del tiempo dedicado a formación teórica, ni ser
inferior a la legalmente marcada.
El resto de condiciones de este contrato se regirán por las reglas establecidas en la
normativa vigente en el momento de su formalización.
Artículo 29. Contrato de relevo.
Es el contrato que se realiza con un trabajador, en situación de desempleo o que
tuviese concertado con su empresa un contrato de duración determinada, con objeto de
cubrir la jornada que deja vacante el trabajador que se jubila parcialmente.
Salvo en lo establecido para los casos de jubilación parcial en donde, la reducción de
jornada y salario podrá alcanzar el 75% (85% para quienes resulte de aplicación la
disposición transitoria cuarta, apartado 5, de la LGSS), la duración del contrato de relevo
podrá ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para
alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Si, al cumplir dicha edad, el
trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se
hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las
partes por períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el período
correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.
En el caso del trabajador que se jubile parcialmente después de haber alcanzado la
edad de jubilación, el contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la
parte de la jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este
segundo caso, el contrato se prorrogará automáticamente por periodos anuales
extinguiéndose en la forma señalada en el párrafo anterior
Salvo en lo establecido para los casos de jubilación parcial en donde la reducción de
jornada y salario podrá alcanzar el 75% (85% para quienes resulte de aplicación la
disposición transitoria cuarta, apartado 5, de la LGSS), la jornada podrá ser a tiempo
completo o parcial.
En todo caso, será como mínimo igual a la jornada que deja vacante
el trabajador que se jubila anticipadamente. El horario de trabajo del trabajador relevista
podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
El puesto del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En
todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos,
en los términos previstos en el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.
En el supuesto que el contrato de relevo sea de duración determinada, y no sea
objeto de transformación en indefinido, a la finalización de dicho contrato, el trabajador
afectado tendrá derecho a la indemnización que establezca en cada momento la
legislación vigente.
Las partes de común acuerdo podrán pactar la acumulación de la jornada restante
hasta la jubilación ordinaria del trabador relevado, ya sea en uno o varios periodos.
Artículo 30. Contratación de personas con discapacidad.
Las empresas que empleen a un número de 50 o más trabajadores vendrán
obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 por 100 sean trabajadores con
discapacidad o a adoptar las medidas alternativas previstas en el artículo 42.1 del Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su
inclusión social.
Las empresas de menos de 50 trabajadores contemplarán, en los procesos de
selección de personal para cubrir vacantes, criterios de discriminación positiva que den
preferencia a la contratación de personas con algún tipo de discapacidad, siempre que
ésta no sea obstáculo para ejercer adecuadamente las funciones que hayan de
desarrollar en el puesto de trabajo de que se trate.
Artículo 31. Subrogación Convencional.
1. En el sector de asistencia y educación infantil operará la subrogación del
personal cuando tenga lugar un cambio de contratista o de subcontratista, en una
concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional del articulado del presente
Convenio, en cualquier tipo de cliente, ya sea público o privado.
- Dicha subrogación se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo. En lo sucesivo, el término contrata se entiende como el conjunto de medios organizados con el fin de llevar a cabo una actividad económica de las definidas dentro del ámbito funcional del convenio, ya fuere esencial o accesoria, que mantiene su identidad con independencia del adjudicatario del servicio.
- En este sentido, engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación, tanto pública como privada, e identifica una concreta actividad que pasa a ser desempeñada por una determinada empresa, sociedad, o entidad de cualquier clase, siendo aplicable la subrogación aún en el supuesto previsto en el artículo 130, 3 de la Ley de Contratos del Sector Público.
- A los efectos previstos en este artículo no tendrán la consideración de trabajadores/as y, por tanto, no serán objeto de subrogación por la nueva adjudicataria los socios cooperativistas que no tengan la condición de socios trabajadores/as y los trabajadores/as autónomos aun cuando vinieran prestando servicios directa y personalmente en el centro o contrata en el que se produjese el cambio de contratista o subcontratista.
- En el caso de subrogación de socios cooperativistas que tengan la condición de trabajadores/as, la subrogación alcanzará exclusivamente a esta última condición, sometiéndose en todos los aspectos a la regulación laboral y convencional de aplicación.
- Se producirá la mencionada subrogación de personal, siempre que se den alguno de los siguientes supuestos:
- a) Trabajadores/as en activo que realicen su trabajo en la contrata con una antigüedad mínima de los tres últimos meses anteriores a la finalización efectiva del servicio, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de tres meses, hubieran trabajado en otra contrata.
- b) Trabajadores/as con derecho a reserva de puesto de trabajo que, en el momento de la finalización efectiva de la contrata, tengan una antigüedad mínima de tres meses en la misma y/o aquellos/as que se encuentren en situación de IT, excedencia que dé lugar a reserva del mismo puesto de trabajo, vacaciones, permisos, maternidad, Incapacidad Permanente sujeta a revisión durante los dos años siguientes o situaciones análogas, siempre que cumplan el requisito ya mencionado de antigüedad mínima.
- c) Trabajadores/as con contrato de interinidad que sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado b), con independencia de su antigüedad y mientras dure su contrato.
- d) Trabajadores/as de nuevo ingreso que por ampliación del contrato con el cliente se hayan incorporado a la contrata como consecuencia de una ampliación de plantilla en los tres meses anteriores a la finalización de aquélla.
- e) Trabajadores/as de nuevo ingreso que han ocupado puestos fijos con motivo de las vacantes que de forma definitiva se hayan producido en los tres meses anteriores a la finalización de la contrata, siempre y cuando se acredite su incorporación simultánea al centro y a la empresa.
2. Todos los supuestos anteriormente contemplados, se deberán acreditar
documentalmente por la empresa o entidad saliente a la entrante, mediante los
documentos que se detallan en este artículo.
Documentos a facilitar.
La empresa saliente deberá facilitar a la empresa entrante y a los representantes de
los trabajadores los siguientes documentos:
- a) Certificado del organismo competente de estar al corriente de pago de Seguridad Social.
- b) Fotocopia de los tres últimos recibos de salario de los trabajadores/as afectados.
- c) Fotocopia de los documentos de cotización a la Seguridad Social de los tres últimos meses.
- d) Relación del personal especificando: nombre y apellidos, número de afiliación a la Seguridad Social, puesto de trabajo o, en su caso, cargo directivo temporal encomendado, jornada, horario, modalidad de contratación, período de disfrute de las vacaciones y, cuando proceda, antigüedad y complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional –C.P.P.–, especificando, con relación a este último concepto, fecha de devengo y número de horas de formación ofertadas y, en su caso, realizadas Si el trabajador/a es representante legal de los trabajadores, se especificará el período de mandato del mismo.
- e) Fotocopia de los contratos de los trabajadores/as afectados por la subrogación.
- f) Si la empresa saliente fuera una cooperativa de trabajo, deberá identificar en la relación de personal que facilita a la empresa entrante quienes tienen la condición de trabajadores de la misma y quienes la de socios trabajadores.
- El plazo de entrega será como mínimo de cinco días naturales y como máximo de quince días naturales, contados a partir del momento en que la empresa entrante o saliente comunique a la otra el cambio de la adjudicación de servicios.
- En todo caso, dicha comunicación deberá producirse con un plazo mínimo de tres días hábiles anteriores al inicio efectivo de la prestación de servicios por parte del nuevo adjudicatario.
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