XII CONVENIO COLECTIVO EDUCACIÓN INFANTIL III
CAPÍTULO XIV
Descuelgue del convenio e inaplicación salarial
Artículo 65. Descuelgue del convenio e inaplicación salarial.
- 1. Cuando en un centro concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en los términos establecidos en el artículo 82.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder a inaplicar las condiciones de trabajo previstas en el presente Convenio que afecten a las materias, en los términos y de acuerdo con los procedimientos que se determinen por la normativa vigente en el momento en el que dichas causas concurran.
- 2. Cuando la inaplicación se limite exclusivamente al abono de las subidas salariales previstas en las tablas para cada año, se entenderá especialmente que concurre causa productiva en el caso de aquellos centros educativos que hayan tenido, la siguiente pérdida de alumnado:
- Centros con alumnos en edades comprendidas entre 3 y 6 años: 5% alumnos.
- Centros con alumnos en edades comprendidas entre 0 y 3 años: 8% alumnos.
- Centros con alumnos en edades comprendidas entre 0 y 6 años: 8% alumnos.
- Se tomará como referencia para el establecimiento de este cómputo el alumnado matriculado en el mes de enero del ejercicio afectado por el descuelgue salarial, con relación al matriculado en el mismo mes del año anterior.
- El empresario afectado, en el plazo máximo de treinta días, a contar desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Convenio o desde la fecha de la aplicación de las revisiones salariales anuales previstas, iniciará un período de consultas, a cuyo efecto comunicará a los representantes de los trabajadores legalmente previstos, su intención de acogerse a la inaplicación prevista en este artículo.
- A tal efecto presentará a dichos representantes los datos del alumnado matriculado, recogidos en los documentos de organización del centro (DOC) o cualquier otro documento oficial acreditativo que el centro entrega cada curso académico a la administración competente.
- Las negociaciones del período de consulta deberán finalizar en el plazo máximo de quince días desde su inicio y su resultado se comunicará a la Comisión Paritaria del Convenio.
- En caso de desacuerdo podrán someter la discrepancia a la Comisión Paritaria. La decisión de la Comisión Paritaria será adoptada en su propio seno en el término de siete días a contar desde que la discrepancia le fuera planteada.
- El procedimiento se iniciará mediante solicitud de parte dirigida a la Comisión Paritaria, acompañada de la documentación señalada en este apartado indicando el motivo de la discrepancia y la pretensión que desea.
- La Comisión comprobará que reúne los requisitos establecidos, dirigiéndose, en caso contrario, al solicitante a efectos de que complete su solicitud en el plazo de dos días con la advertencia de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, con archivo de las actuaciones.
- Cuando se subsanen las deficiencias, el plazo para resolver comenzará a contarse desde la fecha en que se completó la solicitud.
- Se remitirá inmediatamente a la otra parte de la discrepancia comunicación de inicio del procedimiento para que efectúe las alegaciones que considere procedentes en el plazo de dos días. La Comisión Paritaria analizará si concurren las circunstancias de la inaplicación solicitada según lo establecido en este apartado.
- En caso afirmativo, considerará acorde la inaplicación. El acuerdo de la Comisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en el periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al Estatuto de los Trabajadores.
- En caso de descuerdo, la Comisión Paritaria podrá someter la discrepancia a arbitraje a cuyo efecto cada una de las dos partes integrantes de la Comisión Paritaria propondrá una relación de dos árbitros.
- De la lista resultante de cuatro árbitros, cada uno descartará por sucesivas votaciones, cuyo orden se decidirá por sorteo, el nombre del árbitro que tenga por conveniente hasta que quede uno solo.
- Una vez designado el árbitro, se formalizará el encargo, trasladándole la solicitud y la documentación y se señalará el plazo máximo en que debe ser dictado el laudo. El árbitro podrá requerir la comparecencia de las partes o solicitar documentación complementaria.
- El laudo, que será motivado, comprobará los datos aportados, tras cuyo análisis, resolverá en consecuencia. Se dictará, y se comunicará a los solicitantes, dentro del plazo máximo establecido de acuerdo con lo indicado en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
- El laudo arbitral será vinculante e inmediatamente ejecutivo. CAPÍTULO XV Seguridad y salud laboral
Artículo 66. Marco normativo.
Las empresas y el personal afectado por este Convenio cumplirán las disposiciones
sobre seguridad y salud laboral contenidas en el Estatuto de los Trabajadores
(artículo 19), en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y demás disposiciones de
carácter general.
Artículo 67. Derechos de representación.
Delegados de Prevención
Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con
funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.
Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes de
los trabajadores, en el ámbito de los órganos de representación previstos en las normas
a que se refiere el artículo 34 de la Ley 31/1995.
- En las empresas de hasta 30 trabajadores el Delegado de Prevención será el Delegado de Personal.
- En las empresas de 31 a 49 trabajadores habrá un Delegado de Prevención que será elegido por y entre los Delegados de Personal.
- En las empresas de 50 o más trabajadores los Delegados de Prevención serán designados por y entre los trabajadores, con arreglo a la escala establecida en el artículo 35, número 2, de la Ley 35/1995.
- En lo que se refiere a sus competencias y facultades, se estará a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 31/1995. Será de aplicación a los Delegados de Prevención, en materia de garantías y sigilo profesional, lo previsto en el artículo 37, de la Ley de Prevención 31/1995, en su condición de representantes de los trabajadores. Comité de la Seguridad y Salud
- En las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores se constituirá un Comité de Seguridad y Salud, que estará formado, tal y como se prevé en el artículo 38 de la mencionada Ley, por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención de la otra.
- El comité de Seguridad y Salud tendrá las competencias y facultades que se establecen en el artículo 39 de la Ley 31/1995.
- El crédito horario los Delegados de Prevención será el que les corresponde como representantes de los trabajadores en esta materia específica, y, además, el necesario para el desarrollo de los siguientes cometidos:
- El correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud.
- El correspondiente a reuniones convocadas por el empresario en materia de prevención de riesgos.
- El destinado para acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo.
- El destinado para acompañar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las visitas al centro de trabajo.
- El derivado de la visita al centro de trabajo para conocer las circunstancias que han dado lugar a un daño en la salud de los trabajadores.
- El destinado para su formación.
Artículo 68. Vigilancia de la salud.
El empresario observará lo preceptuado en esta materia, en función de los riesgos
inherentes al trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales o normativa en vigor.
Artículo 69. Órgano Paritario Sectorial para la Promoción de la Salud y Seguridad en el
trabajo en el sector de la Educación Infantil.
Se acuerda la constitución de un Órgano específico para la promoción de la salud y
seguridad en el trabajo de carácter paritario y ámbito estatal en el sector de la Educación
infantil, que se denomina Órgano Paritario Sectorial para la Promoción de la Salud y
Seguridad en el Trabajo en el sector de la Educación Infantil.
El Órgano Paritario estará integrado por las Organizaciones firmantes del presente
convenio, debiendo tener al menos un representante por cada una de ellas. Dado su
carácter paritario, el número de componentes de la parte social y de la parte patronal
será igual.
Este órgano asumirá todas las competencias contempladas en la Estrategia
Española de Seguridad y Salud en el Trabajo (2015-2020) y disposiciones de desarrollo.
En cualquier caso, desarrollará programas con el objetivo de divulgar e informar de los
riesgos derivados del trabajo existentes en el sector, así como sobre los derechos y las
obligaciones preventivas del empresario y de los trabajadores y la promoción de
actuaciones preventivas, y realizará cuantas actuaciones, acciones, planificación, visitas,
proyectos, informes, etc., sean precisos así como, una evaluación anual para analizar los
efectos preventivos de los programas.
La sede del Órgano Paritario Sectorial para la Promoción de la Salud y Seguridad en
el Trabajo en el sector de la Educación Infantil se establece en el domicilio social de
ACADE (Asociación de Centros Autónomos de Enseñanza Privada).
En la primera reunión que se celebre se designará un Presidente y un Secretario de
entre sus miembros, recayendo siempre la Presidencia en un representante de las
patronales y la Secretaría en un representante de las organizaciones sindicales.
Los representantes señalados en el párrafo anterior podrán acudir a las reuniones
acompañados de los asesores que estimen necesarios.
Los miembros del Órgano Paritario serán designados y sustituidos, en su caso, de
una parte por las distintas organizaciones empresariales que componen este órgano, y
de otra parte, por las distintas organizaciones sindicales que componen este órgano.
Sus
miembros ejercerán su mandato de representación por un periodo de cuatro años,
pudiendo ser reelegidos por periodos de igual duración, a excepción del Presidente, cuyo
mandato será de un año según lo establecido anteriormente.
CAPÍTULO XVI
Plan de igualdad
Artículo 70. Plan de igualdad.
En materia de planes de igualdad se estará a lo establecido en esta materia en la
legislación vigente.
CAPÍTULO XVII
Mejoras sociales
Artículo 71. Ropa de trabajo.
Los Centros proporcionarán al personal que lo solicite, una vez al año, la ropa
necesaria para el desarrollo de su labor, con la obligación de usarla durante la jornada
laboral.
Artículo 72. Plazas de gratuidad.
Los hijos de los trabajadores de todas las empresas afectadas por el presente
convenio tendrán derecho exclusivamente a la estancia y/o enseñanza en el Centro de
manera gratuita o a una plaza en otro Centro si la dirección de aquél lo considera
oportuno, siempre que el número de alumnos en esta situación no exceda del siguiente
cupo por aula:
- Aulas de niños hasta 2 años: 25% del número de alumnos matriculados.
- Resto de aulas: 20% del número de alumnos matriculados.
- La empresa, atendiendo a su organización y necesidades, podrá establecer el prorrateo del coste de esas plazas gratuitas entre todos los trabajadores afectados, cuando se exceda del cupo citado.
- Caso de producirse algún conflicto en lo previsto en este artículo, la Comisión Paritaria tomará la oportuna resolución para salvaguardar este derecho. Los hijos de los trabajadores de las empresas privadas que gestionan centros de titularidad pública también tienen derecho a plaza gratuita en su centro.
Artículo 73. Servicios de comedor y alojamiento.
Con independencia de la jornada laboral, el personal a quien la Dirección
encomiende y acepte voluntariamente la vigilancia de los niños durante la comida y
períodos de esparcimiento motivados por ella, tendrán derecho a manutención por el
tiempo dedicado a esta actividad.
El personal no afectado por el párrafo anterior, tendrá derecho a utilizar los servicios
de comedor dentro del horario de comidas establecido por el Centro, abonando el 50 por
100 de lo establecido para los alumnos.
Así mismo, el personal antes mencionado podrá, eventualmente y salvo que exista
causa justificada en contra, utilizar el servicio de alojamiento si lo hubiere, abonando
como máximo el 50 % de lo establecido para los niños.
Artículo 74. Centros con internado.
En los Centros donde exista comedor o internado, el personal que atienda los
servicios de cocina tendrá derecho a manutención en el Centro los días que ejerza su
actividad laboral y coincida el horario de comidas con su estancia en el Centro.
El personal interno tendrá derecho a manutención y alojamiento.
Para este personal, salvo expreso acuerdo mutuo en contra, la jornada tendrá
carácter de partida y por ello se dispondrá, como mínimo, de una hora de descanso para
la comida.
Artículo 75. Responsabilidad civil y accidentes.
Todos los Centros deberán contratar pólizas de seguros que garanticen la cobertura
de accidentes y responsabilidad civil de todo el personal afectado por este Convenio.
Deberán estar en vigor durante el período correspondiente, pudiendo prorrogarse o
modificarse a petición de las organizaciones firmantes.
Los Centros afectados por este Convenio, contratarán pólizas y notificarán
públicamente, al comienzo de cada curso escolar, a los representantes de los
trabajadores, los pormenores de las mismas y los procedimientos a seguir en caso de
siniestros.
Deberá estar asegurado todo el personal de los Centros que figuren dados de alta en
el Régimen General de la Seguridad Social, mediante acreditación por medio de los
Boletines TC-2, así como nominalmente, todos los trabajadores en situación de
excedencia forzosa, excepto los incluidos en el párrafo a) del artículo 44, aun cuando no
figuren en el citado impreso TC-2 del Centro.
En extracto, las garantías de las pólizas serán las siguientes:
- 1. Responsabilidad civil. La responsabilidad que conforme a derecho puede incumbir a los Centros asegurados por los datos y perjuicios causados a terceros, que les sea imputable para la explotación y actividad de los Centros adscritos por una suma mínima de 60.101,21 euros por siniestro. Con carácter enunciativo y no limitado, la cobertura deberá incluir la responsabilidad derivada de:
- Actos, omisiones y negligencias propias de los centros asegurados y de las personas de quienes deba responder.
- La propiedad, el arrendamiento o usufructo de locales, edificios y terrenos utilizados para la explotación de la actividad o para domicilio social.
- Los actos organizados, patrocinados o realizados por los centros, siempre que éstos formen parte del marco normal de sus actividades.
- La utilización de instalaciones y aparatos propios de la actividad.
- La utilización de instalaciones deportivas y material de carácter demostrativo, siempre que las mismas representen sólo actividades complementarias o afines con lo principal.
- La omisión y/o negligencia en la vigilancia y/o tutela de los niños adscritos bajo la custodia y responsabilidad de los centros asegurados.
- La derivada de la actividad de los educadores a título personal, siempre que se deba a actuaciones profesionales dependientes del centro correspondiente.
- La derivada de los niños adscritos, siempre que se originen en el recinto de los centros asegurados o en otros lugares con ocasión de excursiones, visitas y otros actos organizados realizados por personal tutor de los centros.
- La intoxicación de los niños adscritos por alimentos y/o bebidas ingeridas que hayan sido suministradas en los centros asegurados, con exclusión de la responsabilidad que pudiera incumbir a los fabricantes.
- La responsabilidad personal de los niños adscritos por daños causados a sus propios compañeros, siempre que los mismos se produzcan en los centros asegurados o encontrándose bajo la custodia de los educadores o tutores.
- La responsabilidad patronal de los centros asegurados, frente al personal docente y no docente de los mismos, por accidentes de trabajo.
- 2. De accidentes de personal: El Seguro deberá indemnizar las consecuencias de «fallecimiento, gran invalidez, incapacidad absoluta e invalidez permanente total y parcial» de los accidentes laborales que pudiera sufrir el personal de los Centros asegurados, de acuerdo con la definición de accidentes laborales que recoge la vigente legislación en materia de Seguridad Social, a excepción de las enfermedades profesionales, con expresa inclusión de los accidentes «in itinere», cualquiera que sea el medio de transporte utilizado. Los capitales mínimos a garantizar deben ser:
- Para caso de fallecimiento: 18.030,36 euros.
- Para gran invalidez: 24.040,48 euros.
- Para la incapacidad absoluta: 24.040,48 euros.
- Para invalidez permanente total: 24.040,48 euros.
- Para la invalidez permanente parcial se indemnizará la suma que resulte de aplicar sobre el capital asegurado el porcentaje, o en su defecto, el que resulte de la aplicación del baremo o tabla establecida en la póliza suscrita.
CAPÍTULO XVIII
Derechos sindicales
Artículo 76. Crédito de horario.
Los representantes de los trabajadores previo aviso y justificación, podrá ausentarse
del trabajo, con derecho a remuneración, para realizar funciones sindicales o de
representación de personal en los términos establecidos legalmente y en este Convenio.
Artículo 77. No discriminación.
Ningún trabajador podrá ser discriminado por razón de su afiliación sindical,
pudiendo expresar con libertad sus opiniones, así como publicar y distribuir sin perturbar
el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social,
comunicándolo a la Empresa.
Artículo 78. Delegados de Personal.
Los Delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el Empresario la
representación para la que fueron elegidos y tendrán las mismas competencias
establecidas para los Comités de Empresa.
Artículo 79. Comité de empresa.
El Comité de Empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de
trabajadores en la Empresa o Centro de trabajo cuyo censo sea de 50 o más
trabajadores.
Artículo 80. Competencias de los representantes.
Los Delegados de Personal, Delegados Sindicales y miembros del Comité de
Empresa, tendrán todas las competencias, derechos y garantías que establece el
Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Libertad Sindical y demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 81. Acumulación de horas sindicales.
Para facilitar la actividad sindical en la Empresa, provincia, región, Comunidad
Autónoma o Estado, las Centrales Sindicales con derecho a formar parte de la Mesa
Negociadora del Convenio, podrán acumular las horas de los distintos miembros de los
Comités de Empresa y, en su caso, de los Delegados de Personal pertenecientes a sus
organizaciones en aquellos trabajadores, delegados o miembros del Comité de Empresa
que las Centrales Sindicales designen.
Para hacer efectivo lo establecido en este artículo, los Sindicatos comunicarán a la
Patronal el deseo de acumular las horas de sus Delegados. Cada Central Sindical podrá
negociar con las organizaciones empresariales el nivel que corresponda, la mencionada
acumulación de horas sindicales.
Los Sindicatos tienen la obligación de comunicar al empresario el nombre de su
trabajador liberado, previa aceptación expresa del mismo.
Artículo 82. Derecho de reunión.
Se garantiza el derecho de los trabajadores del centro a reunirse en el mismo centro,
siempre que no se perturbe el desarrollo de las actividades del mismo y, en todo caso, de
acuerdo con la legislación vigente.
Las reuniones deberán ser comunicadas al Director o representante de la empresa,
con la antelación debida, con indicación de los asuntos incluidos en el orden del día y las
personas no pertenecientes al centro que van a asistir a la Asamblea.
Artículo 83. Cuota sindical.
A requerimiento escrito de los trabajadores afiliados a las Centrales Sindicales, los
centros podrán descontar en la nómina de los trabajadores el importe de la cuota
sindical, que se ingresará en la cuenta que el Sindicato correspondiente determine.
En la autorización escrita de los trabajadores deberá hacerse constar el importe que
se autoriza a descontar.
Artículo 84. Negociación de convenio y participación en Paritaria.
Los Delegados Sindicales o cargos nacionales de Centrales implantadas en el sector
a nivel nacional que se mantengan como trabajadores en activo en algún centro y hayan
sido designados como miembros de la Comisión Negociadora (y siempre que el centro
sea el sector afectado por la negociación o arbitraje) previo aviso y justificación, podrán
ausentarse del trabajo con derecho a remuneración para participar en negociaciones de
futuros Convenios o en las sesiones de la Comisión Paritaria.
Artículo 85. Elecciones sindicales.
En los centros con menos de seis trabajadores se podrán celebrar elecciones
sindicales siguiendo el procedimiento establecido en la legislación vigente para
empresas entre seis y diez trabajadores.
CAPÍTULO XIX
Faltas
Artículo 86. Tipos de faltas.
Para el personal afectado por este Convenio se establecen, tres tipos de faltas:
Faltas leves, graves y muy graves.
- A) Son faltas leves:
- 1. Tres faltas de puntualidad, injustificadas en el puesto de trabajo, durante treinta días laborales.
- 2. Una falta de asistencia al trabajo, durante treinta días laborales.
- 3. Dar por concluida la actividad laboral con anterioridad a la hora de su terminación sin causa justificada, hasta dos veces en treinta días laborales.
- 4. No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por causa justificada, al menos que sea evidente la imposibilidad de hacerlo.
- 5. No comunicar los cambios de domicilio o el número de teléfono en el plazo de un mes.
- 6. Negligencia en el control de asistencia, disciplina y cuidado de los niños.
- B) Son faltas graves:
- 1. Más de tres y menos de seis faltas injustificadas de puntualidad, cometidas en un plazo de treinta días laborales.
- 2. Dos faltas injustificadas de asistencia al trabajo, en treinta días laborales.
- 3. Discusiones públicas con los compañeros de trabajo en el centro, que puedan herir la sensibilidad del niño, así como faltar al respeto a la persona del niño, a sus familiares o tutores legales y a los restantes miembros del centro.
- 4. La reincidencia en falta leve en un plazo de sesenta días laborales.
- 5. Negligencia en el desempeño de las funciones concretas del puesto de trabajo, así como el incumplimiento de las obligaciones educativas de acuerdo con la legislación vigente.
- C) Son faltas muy graves:
- 1. Seis o más faltas injustificadas de puntualidad cometidas en un plazo de treinta días laborales.
- 2. Tres o más faltas injustificadas de asistencia cometidas en un plazo de sesenta días laborales.
- 3. El abandono injustificado y reiterado de la función encomendada a su categoría profesional.
- 4. Cualquier maltrato a los niños, familiares o tutores legales y a los restantes miembros del centro.
- 5. La reincidencia en falta grave si se cometiese dentro de los 180 días laborales siguientes a haberse producido la primera infracción.
Artículo 87. Prescripción de faltas.
Las infracciones cometidas por los trabajadores prescribirán: las faltas leves a los
diez días, las graves a los quince días y las muy graves a los sesenta días, a partir de la
fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis
meses de haberse cometido.
CAPÍTULO XX
Sanciones
Artículo 88. Tipos de sanciones.
Las sanciones serán:
- Por faltas leves: Amonestación verbal. Si fueran reiteradas, amonestación por escrito.
- Por faltas graves: Amonestación por escrito y suspensión de empleo y sueldo de cinco a quince días con constatación en el expediente personal.
- Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a treinta días y despido.
Artículo 89. Comunicación de sanciones.
Las sanciones motivadas por faltas graves y muy graves, deberán ser comunicadas
por escrito al trabajador, haciendo constar la fecha y hechos que las motivaron.
Artículo 90. Reducción de sanciones.
La empresa, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en el hecho y la
conducta ulterior del trabajador, podrán reducir las sanciones a imponer, de acuerdo con
la legislación vigente.
Artículo 91. Anotación y cancelación de sanciones.
Las empresas anotarán en los expedientes personales de sus empleados las
sanciones graves y muy graves que se les impusieran, pudiendo anotar también las
amonestaciones y las reincidencias en faltas leves. Se remitirá copia de las mismas a los
representantes de los trabajadores.
La no comisión de faltas por parte de los trabajadores determinará la cancelación de
las análogas que pudieran constar en su expediente personal, en los siguientes plazos:
las leves, a los 6 meses; las graves a los 12 meses; y las muy graves a los 24 meses.
Artículo 92. Infracciones laborales de los empresarios.
Se estará a lo previsto en las disposiciones legales vigentes y, especialmente, a lo
dispuesto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden
social.
Disposición adicional primera.
Las partes negociadoras tendrán en consideración para la redacción del nuevo texto
articulado del convenio las resoluciones remitidas por la Comisión Paritaria.
Disposición adicional segunda.
La Comisión Paritaria estudiará cualquier tipo de adaptación del presente texto
convencional a las modificaciones legales que, en cualquier aspecto, pudieran surgir. La
Comisión Paritaria podrá proponer a la Comisión Negociadora la incorporación de los
acuerdos que adopte en aquellas materias cuyo desarrollo sea derivado a la negociación
colectiva por la legislación vigente.
Disposición adicional tercera.
Se constituirá por las organizaciones negociadoras de este Convenio la Comisión
Paritaria Sectorial de Formación Continua que realizará las funciones que le encomienda
la legislación vigente.
Disposición adicional cuarta.
Las organizaciones firmantes del presente Convenio se adhieren al Acuerdo sobre
Solución Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC) o aquel que lo sustituya, así como a
su Reglamento de aplicación que vinculará a totalidad de las empresas y a la totalidad
de los trabajadores representados, actuando en primera instancia la Comisión Paritaria
de este Convenio.
Disposición adicional quinta.
El personal que preste sus servicios, a través de ETTs, en las empresas afectadas
por el presente convenio verá garantizada la aplicación de las mismas condiciones
salariales para su categoría que el resto de trabajadores del centro educativo.
Disposición adicional sexta.
La posibilidad de que la utilización de modos de expresión no sexista, garantes de la
presencia de la mujer en plano de igualdad, pudiera representar una dificultad añadida a
la lectura y comprensión del presente Convenio, mueve a manifestar a los firmantes de
este texto, que toda expresión que defina una actividad o condición, como los de
trabajador, empresario, delegado, afiliado, etc. es utilizada en el sentido comprensivo de
las personas de ambos sexos, salvo en aquellos casos que por imperativo legal
correspondan a la mujer.
En lo no regulado en materia de igualdad, se estará a lo establecido en la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres o
normativa equivalente que la sustituya, en su caso.
Disposición adicional séptima.
Teniendo en cuenta el alto grado de feminización laboral en el sector de la Educación
Infantil, las organizaciones negociadoras del presente Convenio Colectivo desean dejar
constancia de la incorporación al mismo, de las cuestiones establecidas en la
Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género, o legislación que pueda sustituirla, que puedan afectarle como la reducción o la
reordenación de su tiempo de trabajo, la movilidad geográfica, el cambio de centro de
trabajo, la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y la
extinción del contrato de trabajo, en los términos legalmente establecidos.
Disposición adicional octava.
Atendiendo a la normativa vigente, podrán equiparase los trabajadores que se
inscriban en el Registro Oficial de Parejas de Hecho de la Administración Autonómica
correspondiente, con quienes tengan relación legal de matrimonio.
Disposición transitoria primera.
Las organizaciones firmantes se comprometen a constituir una Comisión de trabajo,
con el fin de estudiar la problemática derivada de la aplicación de una posible reforma
legislativa en el sector privado de educación infantil y su implicación en el ámbito
funcional y demás condiciones laborales del presente texto.
Disposición transitoria segunda.
El presente Convenio queda abierto a la adhesión de aquellas organizaciones
legitimadas del sector, a tenor del art. 87 del Texto refundido del E.T.
Disposición transitoria tercera.
La Comisión Paritaria del presente Convenio estudiará las situaciones análogas, que
se le planteen, en la aplicación de lo establecido en el anexo III.
Disposición transitoria cuarta.
Las organizaciones negociadoras del presente convenio se comprometen a estudiar
los resultados de la implantación de otras fórmulas de financiación por parte de las
Administraciones Públicas, alternativas a las establecidas en el Anexo III, que garanticen
la viabilidad de los centros de educación Infantil de 0-6 años; y analizarán sus
consecuencias en las condiciones retributivas de los trabajadores de dichos centros.
En las Comunidades Autónomas, podrán pactarse, entre las organizaciones
negociadoras de este convenio y las distintas administraciones públicas, complementos
retributivos, siempre que se trate de incrementos adicionales a las ayudas existentes ya
implantadas, para los trabajadores incluidos en este convenio.
Los mencionados acuerdos serán enviados a la Comisión Paritaria del presente
Convenio, a efectos de conocimiento y control, así como para su remisión a la autoridad
competente para su publicación, en su caso, en el Boletín Oficial correspondiente y
preceptiva aplicación.
- Auxiliar de apoyo del Grupo I, siempre que reúna la titulación suficiente para dar apoyo en el aula.
- Cualquiera de los puestos de trabajo del grupo III, dependiendo de las funciones que venía realizando.
Disposición transitoria séptima.
A partir del día 1 de enero de 2019 y hasta el 31 de agosto de 2021, las tablas
salariales para los centros de educación infantil –gestión indirecta– serán las que figuran
en el anexo II, apartados A y B, del presente Convenio Colectivo.
Las recogidas en el anexo II apartado A, serán de aplicación a los centros de
educación infantil –gestión indirecta– cuyos procedimientos de licitación o contratación
hayan comenzado a partir del 1 de enero de 2019, aunque su fecha de efectos
económicos solo tendrá lugar desde la fecha en que se inicie la ejecución de los nuevos
contratos o subvenciones (derivados de los indicados procedimientos de licitación o
contratación) que expresamente asuman los incrementos retributivos que estas tablas
incorporan.
Las reflejadas en el anexo II, apartado B, serán de aplicación a los centros de
educación infantil –gestión indirecta– no incluidos en el párrafo anterior. En este caso los
efectos económicos de las tablas serán los indicados en las mismas: 1 de enero de 2019
y 1 de septiembre de 2020.
En ningún caso la aplicación de estas tablas determinará una
disminución de las retribuciones globales que por cualquier causa el trabajador venga
percibiendo a 1 de enero de 2019.
Normas comunes a lo establecido en la presente Disposición Transitoria (tablas
anexo II, apartados A y B):
- 1.º El antiguo complemento específico que venía percibiendo el educador infantil, queda absorbido e integrado a partir del día 1 de enero de 2019 en el salario base establecido para este puesto de trabajo en el anexo II, apartados A y B, del presente Convenio Colectivo.
- 2.º En aquéllos contratos en los que exista una cláusula de mejora de la cuantía retributiva superior al 10%, solo será absorbible y compensable en lo que exceda de dicho 10%.
Disposición transitoria octava.
A partir del día 1 de septiembre de 2021 y hasta el 31 de agosto de 2022, las tablas
salariales para todos los centros de educación infantil –gestión indirecta– serán las que
figuran en el anexo II, apartado C del presente Convenio Colectivo. En el caso de que el
IPC del periodo comprendido entre el 1 septiembre de 2020 y el 31 de agosto de 2021
fuese superior al 2 por 100, se revisarán las mismas en el exceso de la indicada cifra con
carácter retroactivo desde el 1 de septiembre de 2021, actualizándose salarios y tablas
para posteriores subidas salariales.
Disposición transitoria novena.
Como consecuencia de la normativa vigente, las empresas pertenecientes a las
obras sociales y Cajas de Ahorros se han transformado en empresas ordinarias sin que
les sea de aplicación ningún tipo de beneficio, por lo que desde la entrada en vigor de
este Convenio Colectivo les será de aplicación los establecido para los trabajadores de
centros de gestión directa, si bien se considerarán como derechos adquiridos todas las
mejoras que vinieran disfrutando los trabajadores.
Disposición final primera.
Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo indivisible.
Resolución de 22 de noviembre de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se corrigen errores en la de 12 de julio de 2019, por la que se registra y publica el XII Convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil (BOE de 30 de noviembre)
Advertidos errores en el texto del XII Convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil, registrado y publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 12 de julio de 2019, en el BOE número 178, de 26 de julio.
Esta Dirección General resuelve proceder a la rectificación de los citados errores.
En la página 81619, disposición transitoria séptima, párrafo segundo, sexta línea, debe suprimirse la frase: «que expresamente asuman los incrementos retributivos que estas tablas incorporan.», quedando redactada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria séptima. A partir del día 1 de enero de 2019 y hasta el 31 de agosto de 2021, las tablas salariales para los centros de Educación Infantil –gestión indirecta– serán las que figuran en el anexo II, apartados A y B, del presente Convenio colectivo.
- Las recogidas en el anexo II, apartado A, serán de aplicación a los centros de Educación Infantil –gestión indirecta– cuyos procedimientos de licitación o contratación hayan comenzado a partir del 1 de enero de 2019, aunque su fecha de efectos económicos solo tendrá lugar desde la fecha en que se inicie la ejecución de los nuevos contratos o subvenciones (derivados de los indicados procedimientos de licitación o contratación).
- Las reflejadas en el anexo II, apartado B, serán de aplicación a los centros de Educación Infantil –gestión indirecta– no incluidos en el párrafo anterior. En este caso los efectos económicos de las tablas serán los indicados en las mismas: 1 de enero de 2019 y 1 de septiembre de 2020.
- En ningún caso la aplicación de estas tablas determinará una disminución de las retribuciones globales que por cualquier causa el trabajador venga percibiendo a 1 de enero de 2019.
- 1.º El antiguo complemento específico que venía percibiendo el Educador Infantil, queda absorbido e integrado a partir del día 1 de enero de 2019 en el salario base establecido para este puesto de trabajo en el Anexo II, apartados A y B, del presente Convenio colectivo.
- 2.º En aquellos contratos en los que exista una cláusula de mejora de la cuantía retributiva superior al 10%, solo será absorbible y compensable en lo que exceda de dicho 10%.»
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