GUÍA SUSPENSIÓN CONTRATOS Y REDUCCIÓN JORNADA COVID 19
Introducción
El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente
al impacto económico y social del COVID-19 establece dos modalidades para la suspensión de
contratos y la reducción de jornada, la que tiene como base una situación de fuerza mayor, que
definiremos en el siguiente punto y la habitual por causa económica, técnica, organizativa y de
producción en la que el nuevo RD modifica algunos términos.
Suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de
fuerza mayor
Situaciones
Tienen que tener su causa directa en perdidas de actividad como consecuencia del COVID-19 y la
declaración del estado de alarma, incluidas las siguientes:
- Que impliquen suspensión o cancelación de actividades.
- Cierre temporal de locales de afluencia pública.
- Restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías.
- Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.
- Situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria
Procedimiento
El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe
relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su
caso, de la correspondiente documentación acreditativa.
La empresa deberá comunicar su solicitud
a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso
de existir, a la representación de estas.
El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la
autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.
La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la
reducción de jornada, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número
de personas trabajadoras afectadas.
La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo
informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar
la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la
decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que
surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
Cotización empresarial
En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza
mayor temporal vinculada al COVID-19 la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la
aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa
cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta
en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, en situación de alta en la
Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación
empresarial.
Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración
de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo
establecido en el artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social.
La exoneración de cuotas se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia del
empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión
o reducción de jornada.
A efectos del control de la exoneración de cuotas será suficiente la
verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal proceda al reconocimiento de la
correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate.
La Tesorería General de la Seguridad Social establecerá los sistemas de comunicación necesarios para
el control de la información trasladada por la solicitud empresarial, en particular a través de la
información de la que dispone el Servicio Público de Empleo Estatal, en relación a los periodos de
disfrute de las prestaciones por desempleo.
Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de
suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica,
organizativa y de producción.
En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada
por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se
aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa
reguladora de estos expedientes:
- a) En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación.
- La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.
- b) El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de siete días.
- c) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.
Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que
afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales
incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que
protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el
Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al desarrollo del período de consultas y al
informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados
b) y c) del apartado anterior.
Situación de desempleo en ERTES por COVID-19.
En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la
jornada de trabajo con base en las circunstancias extraordinariastanto de fuerza mayor o por causas
económicas, técnicas y organizativas, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto
Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:
- a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
- b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
Podrán acogerse a las medidas reguladas en el apartado anterior, además de las personas
trabajadoras incluidas en el artículo 264 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aquellas que tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas
de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.
En todos los casos se requerirá que el inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior
a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Estas medidas serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la
adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o
subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar
derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.
En todo caso, se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las
siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:
- a) La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.
- b) La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.
La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la
prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los
supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de
causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.
En el caso de las personas socias trabajadoras de cooperativas a las que se refiere el apartado 2, la
acreditación de las situaciones legales de desempleo exigirá que las causas que han originado la
suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad
laboral competente de acuerdo con el procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996, de 19 de
enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas
de Trabajo Asociado.
Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que
realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus
contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso
de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver
a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de
desempleo.
Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido
de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador durante el año natural
anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos
de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo
derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la Entidad Gestora cuando el interesado solicite
su reanudación.
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