EL SUPREMO ANULA LA COMISIÓN QUE IBA A INCORPORAR CRITERIOS SOCIALES
El Supremo da la razón a UGT y anula la Comisión que iba a incorporar criterios sociales en la contratación pública
Da la razón a UGT porque el RD vulnera la ley y perjudica a las personas trabajadoras al no consultar con los sindicatos
El Real Decreto aprobado en septiembre de 2018, por el que se creaba la Comisión Interministerial para la incorporación de criterios sociales en la función pública, se aprobó sin realizar la consulta previa con los representantes de los trabajadores, como establece la Ley, y sin incorporar a los representantes de los trabajadores en la misma.
La sentencia resalta la relevancia constitucional de las organizaciones sindicales, en su defensa de los derechos de los trabajadores y reconoce que "la contratación pública puede promover oportunidades de “empleo, trabajos dignos, etc., y el cumplimiento de los derechos laborales y sociales de los trabajadores” y los sindicatos somos sus principales promotores.
En septiembre de 2018, UGT interpuso, conjuntamente con CCOO, demanda de Recurso Contencioso-Administrativo, contra el Real Decreto (RD), 94/2018 de 2 de marzo, por el que se creaba la Comisión Interministerial para la incorporación de criterios sociales en la contratación pública, publicado en el BOE en fecha 6 de marzo de 2018, pidiendo la nulidad de dicha norma en base a que:
- No se cumplió el trámite de audiencia previa a los sindicatos, exigido por la Ley del Gobierno y la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando se crean normas reglamentarias.
- Y excluía a las organizaciones sindicales más representativas de la conformación de la Comisión interministerial.
La sentencia del Tribunal Supremo (TS) dictada ahora anula Real Decreto impugnado y, por lo tanto, dicha Comisión Interministerial.
El Supremo considera que no consultar el Real Decreto perjudica los intereses y derechos legítimos de los ciudadanos y de las organizaciones que los representan. Pone de manifiesto la relevancia Constitucional de los sindicatos, recogida en el art. 7 CE, y la necesaria defensa o ejercicio colectivo de determinados derechos y considera que "la contratación pública estratégica de carácter social puede promover oportunidades de “empleo, trabajos dignos, etc., y el cumplimiento de los derechos laborales y sociales de los trabajadores”. Y los sindicatos somos sus principales promotores.
Una comisión ministerial sin los representantes de los trabajadores
La nulidad se declara en base a la falta de audiencia de las organizaciones sindicales. La Comisión, que se constituyó el 6 de abril de 2019, proclamó entre sus objetivos avanzar todo lo posible hacia una contratación pública socialmente más responsable y sostenible, que promueva mayores oportunidades de inclusión social de accesibilidad y un mayor cumplimiento de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores y de los derechos sociales de las mismas y de los mismos, lo que sin duda entra de lleno en el objeto de nuestra política sindical y por tanto, en el contenido esencial del derecho de libertad sindical del que somos los mayores artífices de su defensa.
Entre otros miembros de la Comisión Interministerial, se encontraban: un representante del Consejo Nacional de la Discapacidad, elegido de entre los vocales correspondientes a las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias, designado por su Presidente, y un representante de la Comisión para el Diálogo Civil con la Plataforma del Tercer Sector, elegido de entre los vocales correspondientes a la Plataforma del Tercer Sector, designado por su Presidente.
Esta composición dejaba fuera a los sindicatos más representativos cuando en las propias normas comunitarias, y en la normativa estatal, nuestra necesidad de intervención no deja lugar a duda. Lo que, sin duda, nos llevará a seguir reclamando nuestra participación en la misma.
TEXTO LITERAL
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 194/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1719/2019
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.
D.
D.
Dª.
Dª.
En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 194/2018
interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. , en nombre y
representación de la Unión General de Trabajadores, y de la Procuradora Dña.
, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones
Obreras, contra el Real Decreto
94/2018, de 2 de marzo, por el que se crea la Comisión interministerial para la
incorporación de criterios sociales en la contratación pública.
Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que
legalmente ostenta de la Administración General del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se
interpuso el día 7 de mayo de 2018, contra el Real Decreto 94-2018 de 2 de
marzo, por el que se crea la Comisión Interministerial para la incorporación de
criterios sociales en la contratación pública, publicado en el B.O.E. de fecha 6
de marzo de 2018.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, y con entrega del
mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del
correspondiente escrito de demanda.
Ambos sindicatos tenían distinta representación procesal, pero
concurrieron bajo la misma representación en el escrito de demanda que
presenta la procuradora Dña. , el día 5 de septiembre de 2018,
donde se solicita que se <se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el
Real Decreto 94/2018, por haber omitido el trámite de audiencia previa infringiendo con ello
el art. 26.2 y 6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, o subsidiariamente, se
dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el artículo 3 del Real Decreto 94/2018
por excluir de su composición a las organizaciones sindicales más representativas,
infringiendo con ello los arts 7 y 28.1 de la Constitución y el artículo 6.3.a) de la Ley Orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad sindical (LOLS)>
Y por medio de otrosí se interesa el recibimiento del presente
procedimiento a prueba.
QUINTO.- Conferido trámite de conclusiones, por plazo de 10 días, la
parte actora presentó escrito de conclusiones el día 29 de noviembre de 2018,
y el Abogado del Estado, por su parte, presenta escrito de conclusiones el día
5 de diciembre de 2018.
SEXTO.- Evacuado el citado correspondiente trámite de conclusiones,
se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 3 de diciembre
de 2019, fecha en la que tuvo lugar
Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 4 de diciembre
de 2019.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo
El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la
Unión General de Trabajadores, y por la Confederación Sindical de
Comisiones Obreras, contra el Real Decreto 94/2018, de 2 de marzo, por el
que se crea la Comisión interministerial para la incorporación de criterios
sociales en la contratación pública.
Se solicita la nulidad de la totalidad del Real Decreto impugnado, como
pretensión principal, al no haberse observado las normas que rigen la
elaboración de las disposiciones generales, en concreto por la infracción del
artículo 26.2 y 26.6 de la Ley 50/19197, de 27 de noviembre, del Gobierno,
toda vez que, se aduce, se ha omitido el trámite de audiencia previa a las
citadas organizaciones sindicales.
Pues bien, limitando nuestro enjuiciamiento a la falta de audiencia a los
sindicatos recurrentes y, por tanto, a la lesión del artículo 26.6 de la Ley
50/1997, a tenor del escrito de demanda, nos corresponde seguidamente
determinar si efectivamente debió de conferirse trámite de audiencia, en el
procedimiento de elaboración del Real Decreto impugnado, a los sindicatos
recurrentes que además tiene el carácter de más representativos.
CUARTO.- El trámite de audiencia y las normas reglamentarias
organizativas
El trámite de audiencia del proyecto de norma reglamentaria procede
cuando “afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas” , y
también respecto de las “organizaciones o asociaciones reconocidas por Ley
que agrupen o representen a personas cuyos derechos o intereses legítimos
se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su
objeto” (artículo 26.6 de tanta cita).
Ahora bien, esa regla general tiene su excepción, pues este trámite de
audiencia puede omitirse, en dos supuestos. Primero, cuando existan graves
razones de interés público, que deben justificarse en la Memoria del Análisis
de Impacto Normativo. Y segundo, cuando se trate de las disposiciones
presupuestarias o cuando regulen los órganos, cargos y autoridades del
Gobierno o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas. Así lo
disponen tanto el artículo 26.6, párrafo 3, de la Ley 50/1997, como el artículo
133.4 de la Ley 39/2015.
QUINTO.- La interpretación de este trámite de audiencia respecto de
las disposiciones organizativas
Ahora bien, aunque en la elaboración de las disposiciones generales de
carácter organizativo puede prescindirse de ese trámite de audiencia, la
interpretación que de tal excepción a la regla general ha venido realizando
nuestra jurisprudencia, nos obliga a indagar sobre la naturaleza, incidencia y
efectos que produce la disposición general impugnada respecto de los
sindicatos.
Dicho de otro modo, debemos determinar la trascendencia que
tiene dicha norma reglamentaria, si es sólo interna, o si también se proyecta
sobre los intereses legítimos de los ciudadanos y de las organizaciones que
los representan.
En este sentido, la Sentencia de 27 de mayo de 2002 (recurso de
casación nº 666/1996) afirma que los reglamentos organizativos, como ha
admitido el Tribunal Constitucional (v. gr., Sentencia 18/1982, fundamento
jurídico 4), pueden afectar a los derechos de los administrados en cuanto se
integran de una u otra manera en la estructura administrativa, de tal suerte que
el hecho de que un reglamento pueda ser considerado como un reglamento
interno de organización administrativa, no excluye el cumplimiento del requisito
que estamos considerando (tramite de audiencia) si se produce la afectación
de intereses en los términos indicados.
Teniendo en cuenta que la distinción entre reglamentos ejecutivos y
organizativos fue iniciada, como señala la Sentencia de 27 de mayo de 2002
(recurso de casación nº 666/1996), no sin contradicción, por un sector doctrinal
para justificar la existencia de reglamentos independientes, y continuada por la
doctrina del Consejo de Estado para determinar el ámbito de la necesidad, o
no, de dictamen de este órgano consultivo para la tramitación de las
disposiciones generales.
Dicha distinción fue luego recogida en la
jurisprudencia constitucional, en orden a la determinación del alcance del término legislación, frente a ejecución en el marco de la delimitación de las
competencias del Estado y las Comunidades Autónomas.
De manera que, como antes señalamos, tal distinción no resulta sin
más aplicable, con carácter automático, para determinar si debe o no darse
audiencia previa.
Debe determinarse antes si aquellos reglamentos, aún
siendo organizativos, deben ser objeto de audiencia por afectar a intereses
legítimos legalmente representados por determinadas entidades, toda vez que
debe tomarse en consideración si se produce esa incidencia sobre los
derechos e intereses de los ciudadanos en cuanto integrados en una
estructura, de tal manera que el hecho de que un reglamento pueda ser
considerado como un reglamento interno de organización administrativa no
excluye, sin más, aunque lo hará en la mayoría de los casos, el cumplimiento
del trámite de audiencia que examinamos.
Al menos, a lo que obliga es a la
Administración a señalar que se trata de una norma de carácter organizativo,
pero sobre todo a razonar y justificar que dicha norma no tiene incidencia o
trascendencia sobre los intereses de los ciudadanos y las organizaciones que
los representan.
SEXTO.- Los sindicatos y el Real Decreto 94/2018
Nos resta, en definitiva, y a tenor de lo expuesto hasta ahora, poner en
relación el Real Decreto impugnado con la función que desempeñan los
sindicatos recurrentes, para determinar si, efectivamente, a pesar de tratarse
de una norma reglamentaria de carácter organizativo, su contenido produce
esa incidencia, que antes ya señalamos, sobre los intereses de los ciudadanos
y de las organizaciones que los representan, y cuya concurrencia determinaría
la necesidad del trámite de audiencia a los recurrentes.
Pues bien, cuando nos referimos a los sindicatos de trabajadores no
aludimos sólo a una organización reconocida por la Ley, sino que tiene
relevancia constitucional, toda vez que nuestra Constitución, no sólo ha
protegido reforzadamente la libertad sindical, sino que, por lo que ahora
importa, ha atribuido a los sindicatos de trabajadores una función básica de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son
propios (artículo 7 de la CE).
En este sentido, venimos afirmando, respecto de
los sindicatos, desde una perspectiva constitucional, que su función, prevista
en el citado artículo 7, no es únicamente la representación de sus miembros, a
través de los esquemas propios del derecho privado, pues, cuando la
Constitución y la Ley los confieren la función de defender los intereses de los
trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun
perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores, requieran el
necesario ejercicio colectivo (Sentencias del Tribunal Constitucional 70/1982,
37/1983, 59/1983, 187/1987 ó 217/1991, entre otras).
Y lo cierto es que los intereses sociales y laborales están
permanentemente concernidos, a tenor de la propia exposición de motivos, en
el propio Real Decreto impugnado, cuando se refiere a la contratación pública,
tras la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (al
trasponer Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/24/UE, de 26
de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la
Directiva 2004/18/CE; y 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014, relativa a la
adjudicación de los contratos de concesión), pues se refiere a la contratación
pública estratégica de carácter social, pues la autoridades pueden promover
oportunidades de “empleo, trabajos dignos, (…) el cumplimiento de los
derechos laborales y sociales de los trabajadores”.
Del mismo modo que
cuando examina, en el ámbito interno, el enfoque de la integración de criterios
sociales en la contratación pública que se ha recogido, entre otros, en el
Programa Nacional de Reformas para el año 2017, se insiste en la necesidad
de seguir luchando contra el desempleo y promoviendo la inclusión social.
El
Programa afirma es “la vía más efectiva para luchar contra la pobreza, la
desigualdad y la exclusión social es la creación de empleo y la inserción
laboral. Por ello, un año más son prioritarias las reformas que promuevan la
incorporación de los ciudadanos al mercado de trabajo, destacando en
particular las políticas activas de empleo y de adecuación del capital humano.
Además, en 2017 se llevarán a cabo actuaciones como la puesta en marcha
de la Estrategia de Prevención y Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social
(…)”.
Además, hemos señalado en
Sentencia de 24 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 4035/2005)
que <es cierto que en otras ocasiones, esta misma Sala (por todas,
Sentencia de 12 octubre 2008) ha limitado la audiencia en la elaboración de
este tipo de disposiciones a las corporaciones de adscripción obligatoria, pero
no lo es menos que en la gran mayoría de esos casos se otorgó audiencia a
otras personas o entidades que en defensa de distintos intereses en juego
mostraron su opinión en el proyecto de norma, de manera que mayor cautela
ha de seguirse en casos como el que nos ocupa cuando ninguna corporación,
entidad, asociación o individuo, interviene en el proceso de elaboración,
sustrayéndose éste completamente de la participación pública, con el pretexto
de que, desde el punto de vista formal, se trata de una norma interna y
puramente autoorganizativa. (…)
Por lo que respecta a la naturaleza no
corporativa de la organización sindical recurrente, se ha de indicar que ya en la
Sentencia de esta Sala, de fecha 27 de mayo de 2002, se apuntaba que,
teniendo en cuenta que la finalidad del trámite de audiencia no es otra que
hacer efectivo en el orden material o de la realidad de las cosas el principio de
participación que en este aspecto recoge el artículo 105 de la Constitución,
nada impide que dicha audiencia pueda ser llevada a cabo, si este
procedimiento aparece como adecuado en función de las circunstancias,
recabando el informe de una entidad de afiliación voluntaria que agrupe los
diversos derechos e intereses afectados, aún cuando lo sean de manera
indirecta o potencialmente futura>.
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