VACACIONES Y PERMISOS ESCUELAS INFANTILES PRIVADAS
CAPÍTULO VIII
Vacaciones
Artículo 31. Vacaciones.
Todo el personal tendrá derecho cada año completo de servicios a: Un mes, preferentemente en verano. El empresario, atendiendo a las especiales
características y necesidades del mismo, podrá establecer turnos entre el personal, al
objeto de mantener los servicios del Centro.
Además, todos los trabajadores tendrán derecho a diez días considerados laborables
distribuidos durante el año, a criterio de la Dirección del Centro y oído el criterio del Comité
de Empresa, Delegados de Personal o Delegados Sindicales. Estos días se repartirán,
preferentemente, en Navidad, Semana Santa y verano.
El personal que cese durante el transcurso del año, tendrá derecho a la parte
proporcional de vacaciones según el tiempo trabajado en el mismo.
CAPÍTULO IX
Enfermedades, permisos
Artículo 32. Permisos retribuidos.
El trabajador, previo aviso escrito y justificado, podrá ausentarse del trabajo, con
derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
- a) Quince días naturales en caso de matrimonio o inicio de la vida en común cuando se trate de parejas de hecho debidamente inscritas en el Registro Oficial de la Comunidad Autónoma donde estén empadronados. Deberá preavisarlo con una antelación mínima de quince días.
- b) Tres días en los casos de nacimiento de un hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedades graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, fuera de la provincia, el plazo será de cuatro días.
- c) Un día por traslado del domicilio habitual. Deberá preavisarlo con una antelación mínima de quince días.
- d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable, de carácter público y personal. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 por 100 de las horas laborales, en un período de tres meses, podrá pasar el Centro al trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa. En el supuesto de que el trabajador, por el cumplimiento del deber o en el desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en el Centro.
- e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legalmente.
- f) Un día por boda de familiar hasta segundo grado de consanguinidad.
- g) Para la asistencia a consultorio médico de la seguridad social. Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las trabajadoras embarazadas, previo aviso y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
Artículo 33. Permisos no retribuidos.
Todo el personal podrá solicitar hasta quince días de permiso sin sueldo por año, que
deberá serle concedido de solicitarse el permiso con, al menos, quince días de preaviso.
De efectuarse la solicitud encontrándose otro trabajador disfrutando de este permiso, el
empresario atendiendo a las necesidades del mismo, decidirá la conveniencia o no de la
concesión del permiso, teniendo prioridad los trabajadores que lo soliciten por
desplazamiento debido a adopción internacional.
Estos días de permiso sin sueldo no podrán ser inmediatamente anteriores o posteriores
a las fechas de vacaciones.
Artículo 34. Incapacidad Temporal.
En los supuestos de incapacidad temporal y durante los tres primeros meses, se
abonará al trabajador, el complemento necesario para alcanzar el 100% de la retribución
salarial mensual de convenio (Salario base, CPP, y Complemento especifico, en su caso),
que le correspondería de haber podido desarrollar sus actividades laborales. No se abonará
este complemento en las pagas extraordinarias, estén éstas prorrateadas mensualmente
o no, ya que, las citadas pagas extraordinarias, se devengan exclusivamente en proporción
a los días efectivamente trabajados.
Este complemento se aplicará siempre que exista derecho a la percepción de la
prestación de la seguridad social.
Las empresas y, en su caso, las Organizaciones Patronales para sus afiliados, podrán
contratar pólizas que cubran estas contingencias.
Artículo 35. Conciliación vida laboral y familiar.
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa
coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la
lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el
artículo 48.4 del ET, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de
la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto
le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año
natural a que correspondan.
Los trabajadores por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a
una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. A voluntad del
trabajador, éste podrá sustituir este derecho por reducción de la jornada normal en media
hora, con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas de forma continuada
inmediatamente después de la finalización del periodo de suspensión por maternidad.
La
concreción de dicha acumulación para el trabajador o la trabajadora que así lo solicite será
por un permiso retribuido de 20 días naturales, siempre que durante este periodo no se
esté disfrutando de la mejora social establecida en el artículo 69 del presente convenio. La
duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
En el caso de que dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este
derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo
por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
En los casos de nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier causa deban
permanecer hospitalizados a continuación del parto la madre o el padre tendrán derecho
a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada
de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de salario.
La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso por
lactancia corresponderá al trabajador/a, dentro de su jornada habitual, quien deberá
preavisar al empresario con 15 días de antelación la fecha de reincorporación a su jornada
anterior.
Quienes, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de ocho
años o una persona con discapacidad física, psíquico o sensorial, que no desempeñe otra
actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la
disminución proporcional del salario, entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad
de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho, quien precise encargarse del cuidado de un familiar, hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o
enfermedad no pueda valerse por si mismo y no desempeñe actividad retribuida.
La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute de la reducción de
jornada corresponderán al trabajador, dentro de su jornada habitual, quien deberá preavisar
al empresario con 15 días de antelación la fecha de reincorporación a su jornada anterior.
No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho
por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por
razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Los trabajadores podrán si lo desean, reducir su jornada en el caso de no existir horario
flexible, o acomodar éste, para asistir y acompañar a clases de preparación al parto, con
la reducción proporcional de haberes, pero sin pérdida de ningún otro derecho laboral.
Dicha reducción de jornada se establecerá de mutuo acuerdo entre la Dirección del Centro
y el trabajador/a.
CAPÍTULO X
Cursos de actualización y perfeccionamiento
Artículo 36. Derecho a la formación.
Cuando se organicen cursos de perfeccionamiento y, voluntariamente los realicen los
trabajadores, previa autorización del empresario, los gastos de matrícula, desplazamiento
y residencia correrán a cargo de la empresa.
Los Centros facilitarán el acceso a cursos para los trabajadores que deseen el
aprendizaje de la lengua en la región autónoma donde radique el Centro, así como el resto
de cursos de perfeccionamiento.
Artículo 37. Formación para el empleo.
En los cursos organizados de acuerdo a planes específicos contenidos en los programas
de Formación Continua, los empresarios se verán obligados a facilitar las horas laborales
precisas para efectuar dicha formación, sin reducción de salario.
Las empresas deberán conceder, sin coste para las mismas, los «Permisos Individuales
de Formación» que vayan dirigidos a la adquisición de competencias profesionales o
titulaciones del ámbito de la Educación Infantil, atendiendo a lo establecido en la legislación
vigente.
Artículo 38. Exámenes Oficiales.
Para realizar exámenes oficiales que conduzcan al perfeccionamiento y promoción
profesional en la empresa, el trabajador tendrá la correspondiente licencia, con derecho a
retribución, debiendo justificar, tanto la formalización de la matrícula como haber asistido
a dichos exámenes.
CAPÍTULO XI
Excedencias y otras causas de suspensión del contrato de trabajo
Artículo 39. Tipos de excedencia.
La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa, en los términos previstos en los siguientes
artículos.
En ambos casos el trabajador no tendrá derecho a retribución, salvo lo establecido en
el capítulo correspondiente a derechos sindicales.
Artículo 40. Excedencia forzosa.
Serán causa de excedencia forzosa las siguientes:
- a) Designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.
- b) Enfermedad, una vez transcurrido el plazo de los 18 primeros meses de incapacidad temporal, y durante todo el tiempo que el trabajador permanezca en esta situación aunque la empresa haya dejado de cotizar.
- c) Ejercicio de funciones sindicales, de ámbito provincial o superior, siempre que la Central Sindical a que pertenezca el trabajador tenga representatividad legal suficiente en el sector afectado por el ámbito de aplicación del presente Convenio.
- d) Descanso de un curso escolar para aquellos trabajadores que deseen dedicarse a su perfeccionamiento profesional a través de estudios, cursos, seminarios o similares organizados por Instituciones públicas o privadas y con una duración mínima de seis meses. El trabajador podrá solicitar esta excedencia después de diez años de ejercicio activo en el mismo Centro. Cuando este perfeccionamiento sea consecuencia de la adecuación del Centro a innovaciones educativas el período exigido de ejercicio activo será de cuatro años.
- e) Período de gestación de la trabajadora, a petición de la misma.
Artículo 41. Reserva del puesto de trabajo.
El trabajador que disfrute de la excedencia forzosa tiene derecho a la reserva del
puesto de trabajo, cómputo de la antigüedad adquirida durante el tiempo que aquella dure
y a reincorporarse al Centro.
Desaparecida la causa que motivó la excedencia, el trabajador tendrá treinta días naturales
para incorporarse al Centro y, caso de no hacerlo causará baja definitiva en el mismo.
La excedencia forzosa deberá ser automáticamente concedida, previa presentación
de la correspondiente documentación acreditativa.
Artículo 42. Excedencia por cuidado de hijo.
Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años,
computable a efectos de antigüedad, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando
lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento, a contar desde la fecha de
nacimiento de éste, o en su caso, de la resolución judicial o administrativa. Los sucesivos
hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que
se viniera disfrutando.
En el caso que dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho
por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por
razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
En lo no contemplado en este artículo, se estará a lo dispuesto para los supuestos de
excedencia forzosa.
Artículo 43. Excedencia por cuidado de familiar.
Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia no superior a 2 años
para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo
y no desempeñe actividad retribuida.
Durante este periodo, computable a efectos de antigüedad, el trabajador tendrá
derecho a la reserva de su puesto de trabajo.
Artículo 44. Excedencia Voluntaria.
La excedencia voluntaria se podrá conceder al trabajador, previa petición por escrito,
pudiendo solicitarlo todo el que lleve, al menos, un año de antigüedad en el Centro y no
haya disfrutado de excedencia durante los cuatro años anteriores.
Dicha excedencia empezará a disfrutarse el día 1 de septiembre, salvo mutuo acuerdo
para adelantarlo.
El permiso de excedencia voluntaria se concederá por un mínimo de cuatro meses y
un máximo de cinco años.
Artículo 45. Reingreso en la empresa.
El trabajador que disfrute dicha excedencia voluntaria sólo conservará el derecho
preferente al reingreso si en el Centro hubiera una vacante en su especialidad o categoría
laboral equivalente dentro del mismo grupo profesional, atendiendo a la legislación vigente.
Durante este tiempo no se le computará la antigüedad. El trabajador que disfrute dicha excedencia voluntaria, deberá solicitar su reingreso en
el Centro con una antelación mínima de treinta días naturales anteriores a la finalización
de la excedencia voluntaria. Caso de no realizar su solicitud en tiempo y forma especificada,
el trabajador causará baja voluntaria en este Centro.
Artículo 46. Maternidad.
La suspensión del contrato con reserva al puesto de trabajo, por maternidad, tendrá
una duración de 16 semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables, en
el supuesto de parto múltiple a dos semanas más por cada hijo a partir del segundo.
- En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.
- En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. En los casos de nacimiento de hijos prematuros y en aquellos en que por cualquier otra causa el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el permiso podrá computarse a instancia de la madre, o en su defecto, del padre, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las primeras seis semanas posteriores al parto de suspensión obligatoria del contrato de la madre
- En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.
- Sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso, bien simultanea o sucesivamente con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación de la madre al trabajo suponga un riesgo para su salud.
- En caso de disfrute simultaneo, la suma de los periodos de descanso no podrá exceder de las 16 semanas o las que correspondan en caso de parto múltiple. Estos periodos podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre empresa y trabajador. En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato a que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida. Se atenderá a la legislación vigente en los supuestos de adopción y acogimiento de menores de hasta 6 años, a mayores de esa edad, cuando se trate de menores discapacitados, minusválidos o con problemas de inserción social y familiar, a tenor de la normativa vigente.
Artículo 47. Riesgo durante el embarazo y la lactancia.
La suspensión del contrato, con reserva del puesto de trabajo por riesgo durante el
embarazo o riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26
de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales finalizará el día en que se inicie la
suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla 9 meses,
respectivamente, o en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora
de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
Artículo 48. Suspensión del contrato de trabajo por paternidad.
En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento, el trabajador tendrá
derecho a la suspensión del contrato durante trece días ininterrumpidos, ampliables en el
supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir
del segundo.
Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso
por maternidad.
En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En
los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los
progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso
regulado sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la
suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.
El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el periodo comprendido
desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto en el art.29.b, o desde la
resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa
o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato o inmediatamente
después de la finalización de dicha suspensión.
La suspensión del contrato a que se refiere este artículo podrá disfrutarse en régimen
de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50 por 100, previo
acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente.
El trabajador deberá comunicar al empresario con, al menos, 15 días de antelación, el
ejercicio de este derecho en los términos establecidos
Conforme a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, a partir del 1 de Enero
de 2011, se modificará la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento,
adopción o acogida, por la que el permiso se ampliará, a cuatro semanas ininterrumpidas
ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más
para cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute
compartido de los períodos de descanso por maternidad.
CAPÍTULO XII
Jubilaciones
Artículo 49. Edad de jubilación.
Se posibilitará el cese en el trabajo al cumplir el trabajador la edad ordinaria de
jubilación a los sesenta y cinco años. No obstante, aquellos trabajadores que no tengan
cubierto el plazo legal mínimo de cotización que les garantice la jubilación, podrán continuar
en la empresa hasta que se cumpla dicho plazo o tal requisito. Se establece el sistema de
jubilación especial a los sesenta y cuatro años en aquellos casos en los que el puesto de
trabajo ocupado por el trabajador que se jubile no esté catalogado por la empresa a
extinguir o amortizar. Esta jubilación especial se tramitará conforme a lo dispuesto en el
Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, o disposición legal que lo regule o desarrolle en el
futuro.
Los Centros y sus trabajadores podrán establecer contratos de relevo a tenor de la
legislación vigente.
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