RETRIBUCIONES ESCUELAS INFANTILES PRIVADAS
CAPÍTULO XIII
Retribuciones
Artículo 50. Incrementos retributivos.
Los salarios del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio
quedan establecidos en las tablas salariales que figuran como parte integrante del mismo,
como Anexo II y Anexo III, en su caso.
El pago del salario se efectuará por meses vencidos, dentro de los cinco primeros días
del mes siguiente y dentro de la jornada laboral. Será abonado en metálico, cheque
bancario, transferencia u otras modalidades, previo acuerdo con los trabajadores.
El incremento salarial pactado, para el año 2010 será el establecido en las tablas salariales
que figuran en el Anexo II y Anexo III, (0.8% y 0.3%, respectivamente), en su caso.
Los trabajadores de Centros de obras sociales, propias de carácter docente sin fines
lucrativos, y Cajas de Ahorros tendrán en 2010 los mismos incrementos salariales antes
mencionados, más un punto adicional sobre los conceptos retributivos que establece el
Convenio (es decir, el 1,8% en total), abonados en la nómina de Diciembre del año anterior
y siempre atendiendo a las acumulaciones que se hayan producido.
Así mismo, los
trabajadores de las empresas privadas que gestionan centros de titularidad pública,
percibirán en 2010 los mismos incrementos salariales establecidos en el párrafo anterior,
más medio punto adicional sobre los conceptos retributivos establecidos en el presente
convenio (es decir, el 1,3% en total), y siempre atendiendo a las acumulaciones que desde
2006 se hayan producido.
El incremento salarial pactado para los siguientes años de vigencia del presente
convenio, será el IPC real del año anterior.
Los trabajadores de Centros de obras sociales, propias de carácter docente sin fines
lucrativos y de Cajas de Ahorros tendrán en los siguientes años de vigencia del presente
convenio el mismo incremento salarial mencionado en el párrafo anterior, más un 0,6%
adicional sobre los conceptos retributivos que establece el Convenio, abonados en la
nómina de Diciembre del año anterior y siempre atendiendo a las acumulaciones que se
hayan producido.
Así mismo, los trabajadores de las Empresas privadas que gestionan
centros de titularidad pública percibirán en los siguientes años de vigencia del presente
convenio, el mismo incremento salarial establecido en el párrafo anterior, más un 0,25%
adicional sobre los conceptos retributivos establecidos en el presente convenio, y siempre
atendiendo a las acumulaciones que desde 2006 se hayan producido.
Artículo 51. Funciones de categoría superior.
Cuando se encomiende al personal, siempre por causas justificadas, una función
superior a la correspondiente a su categoría profesional, percibirá la retribución
correspondiente a aquélla, en cuanto subsista tal situación.
Si el período de tiempo de la mencionada situación es superior a seis meses durante
el año u ocho durante dos, el trabajador podrá elegir estar clasificado en la nueva categoría
profesional que desempeñe, salvo necesidades de titulación, percibiendo en este caso la
diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.
Artículo 52. Funciones de categoría inferior.
Si por necesidades imprevisibles del Centro, éste precisara destinar a un trabajador a
tareas correspondientes a una categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo
imprescindible, manteniéndose la retribución y demás derechos correspondientes a su
categoría profesional. Esta situación se plasmará por escrito en un acuerdo, precisando,
siempre que sea posible, la temporalidad de la situación, haciendo referencia a este
artículo y con el conocimiento de los representantes legales de los trabajadores.
Artículo 53. Anticipos a cuenta.
El trabajador tiene derecho a percibir anticipos a cuenta de su trabajo, sin que pueda
exceder del 90% del importe del salario mensual.
Artículo 54. Correspondencia entre salario y jornada.
Las tablas que figuran en el Anexo II de este Convenio, corresponden a las jornadas
que para las diferentes categorías se estipulan en el artículo 9.
Artículo 55. Centros de titularidad extranjera.
Las retribuciones del personal de nacionalidad española que presten servicios en
Centros no españoles radicados en España, no podrán ser inferiores a las que perciba el
personal de su categoría de la misma nacionalidad del Centro, ni tampoco a las señaladas
en este Convenio.
Artículo 56. Complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional.
Con el objetivo de estimular la iniciativa de los trabajadores en la mejora de su formación
y calidad en la prestación de los servicios, así como servir de estímulo a su propio desarrollo
profesional y económico, el trabajador devengará un complemento por la formación y
conocimientos adquiridos en un periodo de tres años, siempre que dicha formación sea
organizada por la empresa o expresamente autorizada por la misma.
- El trabajador tendrá derecho a la percepción del mencionado complemento siempre que acredite la realización, en los tres años anteriores, de:
- 60 horas de formación, para los grupos I y II.
- 45 horas de formación, para el grupo III, excepto para la categoría de auxiliar.
- 18 horas de formación, para el grupo IV y para la categoría de auxiliar del grupo III.
- Si en los periodos de referencia el trabajador realiza más horas de las establecidas éstas se convalidarán, teniendo como límite el 50% de las horas correspondientes al periodo siguiente. El importe del precitado complemento será el indicado en las correspondientes tablas salariales, establecidas en el Anexo II del presente convenio y se hará efectivo en la nómina del mes siguiente al vencimiento del correspondiente periodo.
- Para los grupos I, II y III el mencionado complemento no podrá superar el 30% del Salario base correspondiente a cada categoría profesional, establecido en las tablas salariales del presente convenio, excepto para la categoría de auxiliar de educación infantil.
- Para el personal del grupo IV, y el auxiliar de educación infantil del grupo III el mencionado complemento no podrá superar el 50% del Salario base correspondiente a cada categoría profesional, establecido en las tablas salariales del presente convenio.
Artículo 57. Cómputo de la antigüedad.
La fecha inicial al cómputo de antigüedad será la de ingreso del trabajador en la
Empresa.
Artículo 58. Gratificaciones extraordinarias.
Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio
percibirán como complemento periódico de vencimiento superior a un mes, el importe de
dos gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad de
salario, complemento de perfeccionamiento profesional o complemento de antigüedad, en
su caso, y complementos específicos.
Se harán efectivas antes del 10 de julio y del 23 de diciembre.
Artículo 59. Complemento de antigüedad en centros concertados.
El personal docente de niveles concertados que perciba su salario a través de la
nomina de pago delegado devengará un complemento de antigüedad en la empresa
consistente en la cantidad resultante de multiplicar el número de trienios cumplidos en la
empresa por el valor del trienio establecido en el anexo III. Se abonara el complemento de
antigüedad en las catorce pagas anuales. El complemento de desarrollo y perfeccionamiento
profesional del artículo 56 no será de aplicación a los trabajadores y trabajadoras a los que
se refiere el presente artículo.
Artículo 60. Prorrateo por cese o nuevo ingreso.
Al personal que cese o ingrese en el Centro en el transcurso del año, se le abonará los
complementos de vencimiento superior al mes antes expresados, prorrateándose su
importe en proporción al tiempo de servicio.
Artículo 61. Prorrateo de pagas extraordinarias.
De común acuerdo entre el empresario y los trabajadores del Centro, podrá acordarse
el prorrateo de las dos gratificaciones extraordinarias entre las doce mensualidades, si no
se viniese realizando hasta la fecha.
CAPÍTULO XIV
Cláusula de descuelgue
Artículo 62. Plazo.
No tendrán obligación de aplicar las tablas salariales establecidas en el presente
Convenio aquellos Centros que acrediten, objetiva y fehacientemente, la siguiente pérdida
de alumnado:
- Centros con alumnos en edades comprendidas entre 3 y 6 años: 5% alumnos.
- Centros con alumnos en edades comprendidas entre 0 y 3 años: 8% alumnos.
- Centros con alumnos en edades comprendidas entre 0 y 6 años: 8% alumnos.
Se tomará como referencia para el establecimiento de este cómputo el alumnado
matriculado en el mes de Enero del ejercicio afectado por el descuelgue salarial, con
relación al matriculado en el mismo mes del año anterior.
Los Centros afectados que, con estas circunstancias, deseen acogerse al descuelgue
salarial, comunicarán en el plazo improrrogable de 2 meses, a partir de la publicación de
las correspondientes tablas salariales en el «Boletín Oficial del Estado», a los representantes
de los trabajadores, si los hubiere, y a la Comisión Paritaria de este Convenio, su intención
de acogerse al mismo, aportando la documentación que estime convenientes, así como la
opinión de los representantes de los trabajadores, en caso de existir, si así lo consideran
oportuno.
La Comisión Paritaria establecerá el procedimiento, controles, cautelas, garantías y
arbitrajes que considere oportunos, y, una vez recibida la comunicación, podrá solicitar al
centro la documentación adicional que estime oportuna, así como recabar la opinión de los
representantes de los trabajadores, si los hubiera.
La duración del presente procedimiento no podrá exceder en ningún caso de tres
meses.
Sólo mediante acuerdo favorable de la Comisión Paritaria, el Centro podrá acogerse a
dicha cláusula. Su arbitraje o fallo no podrá demorarse más de un mes desde la fecha en
la que ha sido cumplimentada la última información requerida.
Los centros que se hayan acogido a la cláusula de descuelgue aquí descrita deberán,
el día 1 de Septiembre de cada año, aplicar automáticamente las tablas correspondientes
al año en curso.
Visto el texto del Acta de fecha 13 de mayo de 2015 donde se recogen los acuerdos
referentes a las tablas salariales y la nueva redacción del artículo 26 del XI Convenio
colectivo de ámbito estatal de centros de asistencia y educación infantil (código Convenio:
99005615011990), que fue suscrito, de una parte, por las Asociaciones empresariales
ACADE, CECE, CECEI, EyG y FCIC, en representación de las empresas del sector, y de
otra, por los Sindicatos FETE-UGT, USO y FSIE, en representación de los trabajadores, y
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de
convenios y acuerdos colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Empleo resuelve:
Primero.
Ordenar la inscripción de la citada acta en el correspondiente Registro de convenios y
acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este
Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 8 de junio de 2015.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio
Thibault Aranda.
ACTA DE ACUERDOS DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL XI CONVENIO
COLECTIVO DE ÁMBITO ESTATAL DE CENTROS DE ASISTENCIA Y EDUCACIÓN
INFANTIL
Asistentes:
- ACADE: Don Javier Hernández. Doña Pilar Mesa. Doña Ana González.
- CECE: Don Basilia Cuéllar. Don Manuel Lobo.
- FETE-UGT: Don Jesús Gualix. Doña Ana Castaño.
- CECEI: Don Miguel Ángel Calle
- USO: Don Antonio Amate. Don Carlos Quirós.
- EyG: Doña Carmen Estévez.
- FSIE: Don Arturo Manso.
- FCIC: Don Jordi Fiblá.
En Madrid, siendo las 13:00 horas del miércoles 13 de mayo de 2015, se reúnen en la
sede de ACADE las personas reseñadas en representación de las organizaciones
patronales y sindicales.
Los bancos patronal y sindical actúan con la misma legitimación que consta en el acta
de constitución de la mesa negociadora del presente convenio, de fecha 11 de noviembre
de 2009, a cuyo contenido íntegro se remiten.
Las partes firmantes suscriben los siguientes acuerdos:
Primero.
Se acuerda modificar el artículo 26 del Convenio, que quedará redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 26. Sucesión de empresas.
- 1. En lo relativo a la sucesión de empresas se estará a lo establecido en el articulo 44 y concordantes, del texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores.
- 2. Para las empresas privadas que gestionan centros de titularidad pública, en los supuestos en los que se produzca la adjudicación de la concesión a una nueva empresa, por finalización de la concesión y concurso posterior, rescate del servicio por la entidad titular o cualquier otra modificación en el sistema de gestión del servicio, se estará ante un supuesto de subrogación de todos los derechos y obligaciones de los trabajadores con contrato en vigor y antigüedad mínima de tres meses en la empresa saliente, que se regirá por el articulo 44 del texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores. Para hacer efectiva la subrogación contemplada en este apartado 2, se deberá seguir el procedimiento siguiente:
- 1) La empresa entrante deberá comunicar, por medio fehaciente, a la empresa saliente, su condición de nueva adjudicataria del servicio.
- 2) La empresa saliente notificará a los trabajadores el cambio de concesionario, con indicación de la razón social de la empresa entrante.
- 3) La empresa saliente pondrá a disposición de la entrante y de la representación legal de los trabajadores, si a hubiere, en el plazo máximo de 10 días naturales antes de la fecha de inicio del servicio por la nueva empresa adjudicataria, la siguiente documentación:
- a) Relación de los trabajadores subrogados, con indicación de sus datos personales y laborales.
- b) Copia de los contratos de trabajo de los trabajadores relacionados.
- c) Copia de los tres últimos recibos de salarios de los trabajadores relacionados.
- d) Certificado de hallarse al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social.
- e) Fotocopia de los modelos TC/2 de los últimos 4 meses.» Segundo.
- La modificación del artículo 26 pactada en el punto anterior entrará en vigor el día de la publicación de estos acuerdos en el «Boletín Oficial del Estado».
Tercero.
Se acuerda el mantenimiento salarial para los años 2014 y 2015. Las tablas salariales
son las contempladas en el anexo II y en el anexo II bis que se adjuntan al presente acta.
Cuarto.
Los trabajadores de los Centros de Obras Sociales, propias de carácter docente sin
fines lucrativos y de Cajas de Ahorros tendrán un incremento salarial en el año 2014
del 0,6% que se aplicará sobre los conceptos retributivos que establece el Convenio,
abonados en la nómina de diciembre del año anterior y siempre atendiendo a las
acumulaciones que se hayan producido. Para el año 2015 se acuerda el mantenimiento
salarial.
Quinto.
En relación al anexo III del Convenio colectivo correspondiente al salario del Maestro
en las unidades concertadas de Educación infantil (segundo ciclo), se aplaza la negociación
de las tablas salariales 2014 y 2015 a una reunión posterior.
Sexto.
Se autoriza a la Secretaría (UGT) para realizar las gestiones oportunas ante la
Dirección General de Empleo para el registro y publicación de estos acuerdos.
Sin más asuntos que tratar se levanta la sesión.
ACADE. CECEI. EYG. CECE. FCIC. FETE-UGT. USO. FSIE.
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