DERECHOS SINDICALES Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO ESCUELAS INFANTILES PRIVADAS

CAPÍTULO XVII 
Derechos sindicales 

Artículo 73. Crédito de horario.

Los representantes de los trabajadores previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para realizar funciones sindicales o de representación de personal en los términos establecidos legalmente y en este Convenio.

Artículo 74. No discriminación.

Ningún trabajador podrá ser discriminado por razón de su afiliación sindical, pudiendo expresar con libertad sus opiniones, así como publicar y distribuir sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la Empresa.

Artículo 75. Delegados de Personal.

Los Delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el Empresario la representación para la que fueron elegidos y tendrán las mismas competencias establecidas para los Comités de Empresa.

Artículo 76. Comité de empresa.

El Comité de Empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de trabajadores en la Empresa o Centro de trabajo cuyo censo sea de 50 ó más trabajadores.

Artículo 77. Competencias de los representantes.

Los Delegados de Personal, Delegados Sindicales y miembros del Comité de Empresa, tendrán todas las competencias, derechos y garantías que establece el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Libertad Sindical y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 78. Acumulación de horas sindicales.

Para facilitar la actividad sindical en la Empresa, provincia, región, Comunidad Autónoma o Estado, las Centrales Sindicales con derecho a formar parte de la Mesa Negociadora del Convenio, podrán acumular las horas de los distintos miembros de los Comités de Empresa y, en su caso, de los Delegados de Personal pertenecientes a sus organizaciones en aquellos trabajadores, delegados o miembros del Comité de Empresa que las Centrales Sindicales designen. Para hacer efectivo lo establecido en este artículo, los Sindicatos comunicarán a la Patronal el deseo de acumular las horas de sus Delegados. Cada Central Sindical podrá negociar con las organizaciones empresariales el nivel que corresponda, la mencionada acumulación de horas sindicales. Los Sindicatos tienen la obligación de comunicar al empresario el nombre de su trabajador liberado, previa aceptación expresa del mismo.

Artículo 79. Derecho de reunión. Se garantiza el derecho de los trabajadores del Centro a reunirse en el mismo Centro, siempre que no se perturbe el desarrollo de las actividades del mismo y, en todo caso, de acuerdo con la legislación vigente. Las reuniones deberán ser comunicadas al Director o representante de la Empresa, con la antelación debida, con indicación de los asuntos incluidos en el orden del día y las personas no pertenecientes al Centro que van a asistir a la Asamblea.

Artículo 80. Cuota sindical.

A requerimiento escrito de los trabajadores afiliados a las Centrales Sindicales, los Centros podrán descontar en la nómina de los trabajadores el importe de la cuota sindical, que se ingresará en la cuenta que el Sindicato correspondiente determine. En la autorización escrita de los trabajadores deberá hacerse constar el importe que se autoriza a descontar.

Artículo 81. Negociación de convenio y participación en Paritaria.

Los Delegados Sindicales o cargos nacionales de Centrales implantadas en el sector a nivel nacional que se mantengan como trabajadores en activo en algún Centro y hayan sido designados como miembros de la Comisión Negociadora (y siempre que el Centro sea el sector afectado por la negociación o arbitraje) previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo con derecho a remuneración para participar en negociaciones de futuros Convenios o en las sesiones de la Comisión Paritaria de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Artículo 82. Elecciones sindicales.

En los centros con menos de seis trabajadores se podrán celebrar elecciones sindicales siguiendo el procedimiento establecido en la legislación vigente para empresas entre seis y diez trabajadores.

CAPÍTULO XVIII 
Faltas 

Artículo 83. Tipos de faltas. Para el personal afectado por este Convenio se establecen, tres tipos de faltas: Faltas leves, graves y muy graves.

  • A) Son faltas leves: 
    • 1. Tres faltas de puntualidad, injustificadas en el puesto de trabajo, durante treinta días laborales. 
    • 2. Una falta de asistencia al trabajo, durante treinta días laborales. 
    • 3. Dar por concluida la actividad laboral con anterioridad a la hora de su terminación sin causa justificada, hasta dos veces en treinta días laborales. 
    • 4. No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por causa justificada, al menos que sea evidente la imposibilidad de hacerlo. 
    • 5. No comunicar los cambios de domicilio o el número de teléfono en el plazo de un mes. 
    • 6. Negligencia en el control de asistencia, disciplina y cuidado de los niños. 
  • B) Son faltas graves: 
    • 1. Más de tres y menos de seis faltas injustificadas de puntualidad, cometidas en un plazo de treinta días laborales. 
    • 2. Dos faltas injustificadas de asistencia al trabajo, en treinta días laborales. 
    • 3. No ajustarse a las programaciones trimestrales acordadas. 
    • 4. Discusiones públicas con los compañeros de trabajo en el Centro, que puedan herir la sensibilidad del niño. 
    • 5. Faltar gravemente de palabra u obra a la persona del niño, a sus familiares o Tutores y a los restantes miembros del Centro. 
    • 6. La pasividad y desinterés en el cumplimiento de las funciones encomendadas. 
    • 7. La reincidencia en falta leve en un plazo de sesenta días laborales. 
  • C) Son faltas muy graves: 
    • 1. Seis o más faltas injustificadas de puntualidad cometidas en un plazo de treinta días laborales. 
    • 2. Tres o más faltas injustificadas de asistencia cometidas en un plazo de sesenta días laborales. 
    • 3. El abandono injustificado y reiterado de la función encomendada a su categoría profesional. 
    • 4. La reiteración en los males tratos de palabra y obra dirigidos a los niños, familiares o Tutores y a los restantes miembros del Centro. 
    • 5. La reincidencia en falta grave si se cometiese dentro de los 180 días laborales siguientes a haberse producido la primera infracción.


Artículo 84. Prescripción de faltas.

Las infracciones cometidas por los trabajadores prescribirán: las faltas leves a los diez días, las graves a los quince días y las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

CAPÍTULO XIX 
Sanciones 

Artículo 85. Tipos de sanciones.

Las sanciones serán:

  • Por faltas leves: Amonestación verbal. Si fueran reiteradas, amonestación por escrito. 
  • Por faltas graves: Amonestación por escrito y suspensión de empleo y sueldo de cinco a quince días con constatación en el expediente personal. 
  • Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a treinta días y Despido. 

Artículo 86. Comunicación de sanciones.

Las sanciones motivadas por faltas graves y muy graves, deberán ser comunicadas por escrito al trabajador, haciendo constar la fecha y hechos que la motivaron. Las sanciones que en orden laboral puedan imponerse, se entienden sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los Tribunales, cuando la falta cometida pueda constituir un delito.

Artículo 87. Reducción de sanciones.

La Dirección del Centro, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en el hecho y la conducta ulterior del trabajador, podrán reducir las sanciones por faltas leves, graves y muy graves, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 88. Anotación y cancelación de sanciones.

Los Centros anotarán en los expedientes personales de sus empleados las sanciones graves que se les impusieran, pudiendo anotar también las amonestaciones y las reincidencias en faltas leves. Se remitirá copia de las mismas a los representantes de los trabajadores. La no comisión de faltas por parte de los trabajadores determinará la cancelación de las análogas que pudieran constar en su expediente personal, en los siguientes plazos:

  • las leves, a los 6 meses; 
  • las graves a los 12 meses; 
  • y las muy graves a los 24 meses. 


Artículo 89. Infracciones laborales de los empresarios.

Son infracciones laborales de los empresarios, las acciones u omisiones contrarias a las disposiciones legales, en materia de trabajo. Tales infracciones serán conocidas y sancionadas por la Autoridad Laboral.

Disposición adicional primera.

El Convenio se prorrogará de año en año, a partir del día 1 de Enero de 2014 por tácita reconducción, si no mediase denuncia expresa del mismo por cualquiera de las partes con una antelación de dos meses al término de su período de vigencia o al de cualquiera de sus prórrogas. Denunciado el Convenio este mantendrá en vigencia su contenido normativo hasta la firma de uno nuevo, comprometiéndose las partes a iniciar conversaciones en plazo no superior a un mes antes de la fecha de vencimiento del Convenio o de la prórroga. No obstante lo anterior, las condiciones económicas en su caso, serán negociadas anualmente para su efectividad a partir del día 1 de enero de cada año de prórroga.

Disposición adicional segunda.

Las partes negociadoras tendrán en consideración para la redacción del nuevo texto articulado del convenio las resoluciones remitidas por la Comisión Paritaria.

Disposición adicional tercera.

La Comisión Paritaria estudiará cualquier tipo de adaptación del presente texto convencional a las modificaciones legales que, en cualquier aspecto, pudieran surgir. La Comisión Paritaria podrá proponer la incorporación de los acuerdos que adopte en aquellas materias cuyo desarrollo sea derivado a la negociación colectiva por la legislación vigente.

Disposición adicional cuarta.

Se constituirá por las organizaciones negociadoras de este Convenio la Comisión Paritaria Sectorial de Formación Continua que realizará las funciones que le encomienda la legislación vigente.

Disposición adicional quinta.

Las organizaciones firmantes del presente Convenio se adhieren al III Acuerdo sobre solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (A.S.E.C.), o aquel que lo sustituya, así como a su Reglamento de aplicación que vinculará a totalidad de las empresas y a la totalidad de los trabajadores representados, actuando en primera instancia la Comisión Paritaria de este Convenio.

Disposición adicional sexta.

El personal que preste sus servicios, a través de ETTs, en las empresas afectadas por el presente convenio verá garantizada la aplicación de las mismas condiciones salariales para su categoría que el resto de trabajadores del centro educativo.

Disposición adicional séptima.

La posibilidad de que la utilización de modos de expresión no sexista, garantes de la presencia de la mujer en plano de igualdad, pudiera representar una dificultad añadida a la lectura y comprensión del presente Convenio, mueve a manifestar a los firmantes de este texto, que toda expresión que defina una actividad o condición, como los de trabajador, empresario, delegado, afiliado, etc. es utilizada en el sentido comprensivo de las personas de ambos sexos, salvo en aquellos casos que por imperativo legal correspondan a la mujer.

Disposición adicional octava.

Teniendo en cuenta el alto grado de feminización laboral en el sector de la Educación Infantil, las organizaciones negociadoras del presente Convenio Colectivo desean dejar constancia de la incorporación al mismo, de las cuestiones establecidas en la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que puedan afectarle como la reducción o la reordenación de su tiempo de trabajo, la movilidad geográfica, el cambio de centro de trabajo, la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y la extinción del contrato de trabajo, en los términos legalmente establecidos.

Disposición adicional novena.

La empresa estará obligada a ofertar las horas de formación necesarias para la percepción del complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional, atendiendo a lo establecido en el art. 56 del presente convenio. Si al transcurrir las ¾ partes del periodo de referencia (tres años), la empresa no ha ofertado las preceptivas horas de formación, ésta deberá propiciar o autorizar la realización de dichas horas, respetando, en el resto de cuestiones, lo establecido en el artículo 56 del presente convenio.

  • En caso de incumplimiento empresarial de estos supuestos anteriores, el trabajador devengará el derecho a percibir este complemento, al transcurrir tres años, aunque no se haya producido la formación ni el trabajador haya realizado propuesta alguna formativa. 
  • En el supuesto de periodos de suspensión del contrato de trabajo, que computen a efectos de antigüedad en la empresa de acuerdo con la legislación vigente, se reducirán las horas de formación a realizar de forma proporcional al periodo transcurrido en tal situación. 


Disposición adicional décima. Atendiendo a la normativa vigente, podrán equiparase los trabajadores que se inscriban en el Registro Oficial de Parejas de Hecho de la Administración Autonómica correspondiente, con quienes tengan relación legal de matrimonio.

Disposición adicional undécima. Plan de Igualdad.

Las empresas que tengan más de 250 trabajadores, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral y con el alcance y contenido establecidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Disposición transitoria primera.

Las organizaciones firmantes se comprometen a constituir una Comisión de trabajo, con el fin de estudiar la problemática derivada de la aplicación de la reforma legislativa en el sector privado de educación infantil y su implicación en el ámbito funcional y demás condiciones laborales del presente texto, una vez finalizado el calendario de implantación de ésta.

Disposición transitoria segunda.

El presente Convenio queda abierto a la adhesión de aquellas organizaciones legitimadas del sector, a tenor del art. 87 del Texto refundido del E.T. 

Disposición transitoria tercera

La Comisión Paritaria del presente Convenio estudiará las situaciones análogas, que se le planteen, en la aplicación de lo establecido en el Anexo III. 

Disposición transitoria cuarta

Las organizaciones negociadoras del presente convenio se comprometen a estudiar los resultados de la implantación de otras fórmulas de financiación por parte de las Administraciones Públicas, alternativas a las establecidas en el Anexo III, que garanticen la viabilidad de los centros de educación Infantil de 0-6 años; y analizarán sus consecuencias en las condiciones retributivas de los trabajadores de dichos centros. En las Comunidades Autónomas, podrán pactarse, entre las organizaciones negociadoras de este convenio y las distintas administraciones públicas, complementos retributivos, siempre que se trate de incrementos adicionales a las ayudas existentes ya implantadas, para los trabajadores incluidos en este convenio. Los mencionados acuerdos serán enviados a la Comisión Paritaria del presente Convenio, a efectos de conocimiento y control, así como para su remisión a la autoridad competente para su publicación, en su caso, en el Boletín Oficial correspondiente y preceptiva aplicación. 

Disposición transitoria quinta

El antiguo complemento de antigüedad, recogido en el IX Convenio Colectivo, quedó extinguido y sin ninguna eficacia, desde Enero de 2007. En su lugar, surtió efecto el complemento de desarrollo profesional, reflejado en el artículo 56 de este texto. Los trabajadores integrados en el ámbito personal del presente convenio, a excepción del personal docente de niveles concertados, percibirán el citado complemento de desarrollo profesional equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el valor del CPP fijado en las tablas salariales, según la categoría profesional, por el número de trienios cumplidos, siempre que se den las condiciones establecidas en el artículo 56 y en la disposición adicional novena. 

Disposición transitoria sexta

A los efectos de equiparación de las antiguas categorías profesionales, la reclasificación se llevará a cabo de la siguiente manera:

  • En los centros autorizados por el Ministerio de Educación y Ciencia, o por la Administración Educativa competente, para impartir enseñanzas a los niños de 0 a 3 años, los trabajadores, con la categoría profesional de Técnicos especialistas, a tenor de lo establecido ya en el IX Convenio Colectivo, siempre que reuniesen la titulación académica requerida o habilitación correspondiente, se debieron haber reclasificados en Técnico superior en educación infantil. Y con el presente convenio se volverán a reclasificar en la categoría profesional de Educador Infantil. 
  • En los centros no autorizados por la Administración Educativa competente para impartir enseñanzas a los niños de 0 a 3 años, los trabajadores, con la categoría profesional de Técnico especialista, siempre que reúnan la titulación académica requerida o habilitación correspondiente, se reclasificarán en la categoría profesional de Educador Infantil. La antigua categoría de Asistente infantil, se mantiene a extinguir, por lo que las nuevas contrataciones de este personal se realizarán bajo la categoría profesional de Auxiliar, dentro del grupo III: Personal de apoyo. 


Disposición final primera


Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo indivisible. 

Disposición final segunda

Los trabajadores que a la entrada en vigor del presente Convenio, viniesen disfrutando de más vacaciones o condiciones de trabajo más beneficiosas en jornada, retribuciones, etc., se les respetará como derecho «ad Personam», mientras mantengan su actual relación laboral. 

Disposición final tercera

La dirección del centro informará a los representantes de los trabajadores y si no los hubiere, a los propios trabajadores, de las modificaciones en las condiciones de trabajo. 

Disposición final cuarta

En lo no regulado en el presente texto en materia de igualdad, se estará a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres o normativa equivalente que la sustituya, en su caso. 

ANEXO I 
Definición de categorías profesionales 

Grupo I. Personal directivo: 

  • Director Gerente: Es el encargado por el titular de dirigir las actividades del Centro. Subdirector: Es el encargado que auxilia al Director y, en caso necesario, sustituye al Director en sus funciones. 
  • Director Pedagógico: Es la persona que en posesión de la titulación requerida, es encargado por el titular de dirigir las actividades pedagógicas del Centro y supervisar las actividades desarrolladas. 

Grupo II. Personal de aula: 


  • Maestro: Es la persona que, reuniendo la titulación requerida y con la especialización –o acreditación– correspondiente, elabora y ejecuta la programación de aula; ejerce la actividad educativa integral en su unidad, desarrollando las programaciones curriculares, incluyendo las actividades relacionadas con la salud, higiene y alimentación 
  • Educador Infantil: Es quien, poseyendo la titulación académica mínima requerida por la legislación vigente, diseña y desempeña su función elaborando y ejecutando la programación de su aula y ejerciendo la actividad educativa integral en su unidad desarrollando las programaciones curriculares, incluyendo las actividades relacionadas con la salud, higiene y alimentación. 

Grupo III. Personal de apoyo: 


  • Titulado superior: Es la persona que, en posesión de titulación mínima universitaria superior, o equivalente, realiza, en el Centro, las funciones de apoyo encomendadas atendiendo a dicha titulación. 
  • Titulado medio: Es la persona que, en posesión de una titulación mínima universitaria de grado medio, o equivalente, realiza en el Centro las funciones de apoyo encomendadas atendiendo a su titulación. 
  • Auxiliar: Es aquella persona que ejerce las labores de apoyo que se le encomienden. 

Grupo IV. Personal de administración y servicios: 


  • Personal de cocina: Es la persona encargada de la confección de menús, compra, preparación de los alimentos, responsabilizándose de su buen estado y preparación, así como de la limpieza del local y utensilios de cocina. La persona que ocupe esta categoría deberá estar en posesión del carnet de manipulador de alimentos. 
  • Personal de limpieza: Es quien atiende la función de la limpieza de las dependencias encomendadas, bajo la dirección de empresas o persona designada por la misma. 
  • Personal de Mantenimiento: Es quien, teniendo la suficiente práctica se dedica al cuidado, preparación y conservación integral de los edificios y jardines. 
  • Personal de Servicios generales: Son las personas a las que se le encomiendan funciones u oficios especiales o mixtos entre las anteriores categorías de este grupo. 
  • Administrativo: Son las personas que realizan funciones de administración, burocráticas, atienden los teléfonos, recepción y demás servicios de la misma índole. 
  • Otros: Contratado para la Formación: Es el trabajador que tiene suscrito con la empresa la modalidad de Contrato para la formación. 
  • Asistente Infantil: (a extinguir) Es quien está al cuidado del orden, seguridad, entretenimiento, alimentación, aseo y atención personal de los niños.



La categoría de Educador Infantil disfrutará, además, mensualmente de un complemento especifico de 43,54€. Con el fin de hacer efectivos los incrementos establecidos en este Anexo II, las empresas dispondrán de dos meses, a partir de la fecha de publicación del convenio en el B.O.E. 

ANEXO III 

  • 1. Las tablas salariales del presente Anexo serán de aplicación para el personal que ostente la categoría profesional de Maestro en las unidades concertadas de Educación Infantil (2º ciclo), quedando condicionada suspensivamente su eficacia a que la Administración educativa competente lo asuma y proceda al abono efectivo de las cantidades reconocidas en el mismo. 
  • 2. Tablas Salariales para el año 2010 (salario base en 14 pagas/año). Unidades concertadas de Educación Infantil (2º ciclo).
  • 3. Estos importes se corresponden con el módulo establecido en la normativa reguladora de los Presupuestos Generales del Estado, en base a sus características. 
  • 4. El personal de estas unidades concertadas, afectado por este Anexo, seguirá percibiendo de la administración el Complemento de antigüedad, sin que sea de aplicación el complemento establecido en el artículo 56 del presente convenio, en la Disposición adicional novena y en la  Disposición Transitoria quinta. 
  • 5. Por cada trienio vencido, el trabajador tendrá derecho a percibir la cantidad que a tal efecto se indica en las tablas salariales. El importe de cada trienio, se hará efectivo en la nómina del mes de su vencimiento. 
  • 6. En las unidades concertadas de Educación Infantil (de 2º ciclo), la Administración educativa competente es la única responsable del abono de los salarios obrantes al presente anexo III, con sus correspondientes cargas sociales, siendo asimismo responsable de cuantas obligaciones le correspondan y quedando condicionada su eficacia y su abono en todo caso a que se hagan cargo de ellas.
  • 7. En los supuestos de pérdida de concierto en las unidades sostenidas con esta financiación, los maestros de las unidades afectadas dejarán de recibir su retribución conforme al presente Anexo III, pasando, en todo caso, a abonarse a este personal exclusivamente, las tablas salariales generales recogidas en el Anexo II del presente Convenio Colectivo, sin que puedan mantener, por ninguna causa, las retribuciones contendidas en este Anexo III. 
  • 8. En el momento en que un trabajador deje de impartir su actividad en las unidades concertadas, dejará de recibir su retribución conforme al presente Anexo III, quedando fijados sus salarios conforme al Anexo II y sin que pueda mantenerse por ninguna causa en tal caso las retribuciones del presente Anexo III. 
  • 9. Los Acuerdos que las organizaciones patronales y sindicales negociadoras del presente Convenio puedan pactar, o que existan, con las Administraciones Educativas y que contengan, a su cargo exclusivo, complementos retributivos que afecten al personal de los centros afectados por el presente Anexo serán de aplicación a dicho personal. Los mencionados acuerdos serán enviados a la Comisión Paritaria del presente Convenio a efectos de conocimiento y control, así como para su remisión a la autoridad competente para su publicación en el Boletín Oficial correspondiente y preceptiva aplicación.



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